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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 25 de octubre de 2007 355999 Que, en lo que respecta al cargo señalado en el litera d), con fecha 20 de agosto de 2002 el doctor Cajusol Acosta emitió resolución en el expediente Nº 024-2002, en los seguidos contra Luis Guillermo Guanilo Purizaca por delito contra violación de la libertad sexual en agravio de una menor de catorce años, cuya copia corre a fojas 289, concediendo el benefi cio penitenciario de semilibertad al citado sentenciado, indicando que su reclusión superaba la tercera parte de la condena impuesta, sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 27507, publicada el 13 de julio de 2001, que establece la prohibición de conceder indulto y benefi cios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional a las personas condenadas por delito de violación sexual en agravio de menores de catorce años; Es del caso señalar que el doctor Cajusol Acosta, a diferencia del caso anterior, sí tuvo en cuenta la norma acotada en el considerando precedente en el expediente Nº 31-2002, en los seguidos contra Guillermo Ortiz Riofrío por delito de violación sexual de un menor de catorce años de edad, en el cual emitió resolución el 2 de setiembre de 2002, cuya copia obra a fojas 275, declarando improcedente su solicitud de semilibertad; Además, el magistrado procesado emitió resolución en el expediente Nº 37-2002, en los seguidos contra Luciano Matías Arceles por delito de violación sexual de menor de catorce años de edad, cuya copia obra a fojas 257 y 258, declarando improcedente su solicitud de liberación condicional en razón que éste había demostrado “no estar apto para la re socialización”; En consecuencia, ha quedado plenamente acreditado que el doctor Cajusol Acosta vulneró los deberes establecidos en el artículo 184 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al haber emitido las resoluciones antes referidas, toda vez no resolvió con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso ni administró justicia aplicando la norma jurídica pertinente; además, violó el principio y obligación de imparcialidad que garantiza la plena vigencia de los valores jurídicos procesales, para favorecer al sentenciado Luis Guillermo Guanilo Purizaca, hecho que atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial, desacreditándolo frente a la comunidad, compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público; Que, en lo referido al literal e), de la revisión del expediente se observa que por resolución de 30 de mayo de 2003, cuya copia obra a fojas 558 y 559, el magistrado procesado declaró procedente el benefi cio de semilibertad solicitado por el sentenciado en el expediente Nº 028-2003, por la comisión del delito de Tráfi co Ilícito de Drogas, sustentando dicha resolución en que el solicitante había cumplido un tercio de la pena impuesta; sin embargo, declaró improcedente dicho benefi cio en los expedientes 03-2003, 05-2003, 07-2003, 23-2003, 39-2003, 49-2003 y 51-2003, todos ellos con sentenciados por la comisión del delito de Tráfi co Ilícito de Drogas, cuyas resoluciones obran a fojas 659 y 660, 650 y 651, 641 y 642, 586 y 587, 495 y 496, 444 y 445; y, 435 y 436, debiéndose señalar que en todos esos casos denegó el benefi cio solicitado aduciendo que los sentenciados registraban condenas por el mismo delito o que eran proclives a la comisión de delitos; Asimismo, el magistrado procesado emitió resolución el 9 de diciembre de 2003, cuya copia corre a fojas 389 y 390, en el expediente 64-2003, en los seguidos contra María Albertina Tocto Maureola por delito de Tráfi co Ilícito de Drogas, declarando procedente el benefi cio de semilibertad solicitado por dicha sentenciada, quien tenía una condena previa por el mismo delito; además, emitió resolución en el expediente 22-2003 el 9 de mayo 2003, cuya copia aparece a fojas 593 y 594, declarando procedente el benefi cio penitenciario de semilibertad al sentenciado por Tráfi co Ilícito de Drogas Segundo Veliz Carreño, quien había sido sentenciado anteriormente por violación de la libertad sexual – actos contra el pudor en agravio de una menor de edad, así como por peligro común – tenencia ilegal de armas y, además, por robo, motivo por el cual el dictamen fi scal opinaba por la improcedencia de su solicitud; nada de ello fue tomado en cuenta por el procesado, quien además en los dos procesos en mención el único sustento que tuvo fue que los sentenciados habían cumplido con la tercera parte de la condena; Se encuentra acreditado también que el doctor Cajusol Acosta emitió resoluciones contradictorias,infringiendo así lo prescrito por el artículo 184 numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que los magistrados deben resolver con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso; además, actuó en clara contravención del deber de imparcialidad, por lo que ha afectado gravemente la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo y desmereciéndolo en el concepto público; Que, en lo que respecta a la imputación consignado en el literal f), se aprecia que a fojas 563 y 564 aparece copia de la resolución emitida por el juez Cajusol Acosta el 30 de mayo de 2003, recaída en el expediente Nº 027-2003, en los seguidos contra Edgar Demetrio Codarlupo Ruiz por delito de robo agravado en agravio de Víctor Raúl Clavijo Espinoza y otros, en la cual declaró procedente el benefi cio penitenciario de liberación condicional solicitado por el sentenciado no obstante su calidad de reincidente en la comisión de graves delitos, hecho señalado en el dictamen fi scal de 12 de mayo de 2003; asimismo, declaró procedentes los benefi cios penitenciarios solicitados en los expedientes Nos. 32-2003, en los seguidos contra José Manuel Alvarez del Rosario por los delitos de robo agravado, homicidio y peligro común en agravio de José Troncos Núñez y otros, por resolución de 18 de junio de 2003 obrante a fojas 539 y 540; 35-2003, en los seguidos contra Miguel Angel Medina Távara por delito de robo agravado en agravio de Deysy Girón Ginocchio y otros, por resolución de 20 de junio de 2003, corriente a fojas 516 y 517; 41-2003, en los seguidos contra Santos Domingo Montero Jiménez por delito de robo agravado en agravio de Margarita Magdalena Palacios Añazco, por resolución de 21 de agosto de 2003, corriente de fojas 484 a 486; 48-2003, en los seguidos contra Hugo Arturo Meca Chapillana por delito de robo agravado, violación de la libertad sexual y lesiones, por resolución de 16 de setiembre de 2003, corriente a fojas 449 y 450; y, 70-2003, en los seguidos contra Alex Fabián Díaz Piedra por delito de robo agravado en agravio de Juan Carrasco Morales y otro, por resolución de 23 de diciembre de 2003, corriente a fojas 376 y 377; En los expedientes antes referidos, en los cuales los sentenciados habían obtenido la refundición de sus condenas, el doctor Cajusol Acosta concedió los benefi cios penitenciarios solicitados teniendo en cuenta sólo el cómputo de la carcelería sufrida, es decir, la tercera parte para la semilibertad y la mitad para la liberación condicional, sin embargo, en el expediente Nº 02-2003, en los seguidos contra José Jhander Gutiérrez Córdova por delito de homicidio simple en grado de tentativa en agravio de Leonardo Espinoza Castillo, cuya resolución de 30 de enero de 2003 obra a fojas 663 y 664, declaró improcedente el benefi cio penitenciario solicitado aduciendo que el sentenciado había cometido delitos mientras gozaba del benefi cio de semilibertad, criterio contrario al adoptado por el magistrado en el expediente Nº 027-2003 antes referido; Que, está probado que el doctor Cajusol Acosta emitió resoluciones contradictorias en casos similares, afectandola predictibilidad del órgano jurisdiccional, infringiendolos deberes establecidos en el artículo 184 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e incurriendo en imparcialidad, lo que importa un hecho que atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial y lo desmerece en el concepto público; Que, en cuanto al cargo atribuido al doctor Cajusol Acosta en el literal g), de la lectura de la resolución corriente a fojas 575 recaída en el expediente Nº 25-2003, en los seguidos contra Hugo Arturo Meca Chapillana por delito de lesiones graves y otros en agravio de Segundo Simón Requena Valladares y otros, se observa que declaró improcedente el benefi cio de semilibertad indicando que el solicitante era un sentenciado recurrente que había hecho de la actividad ilícita su modus vivendi; sin embargo en los expedientes Nos. 26-2003, en los seguidos contra Nicolás More Cruz por delito de robo agravado en agravio de Santos Silva Navarro, cuya copia de resolución obra a fojas 570 y 571; y, 33-2003 en los seguidos contra Segundo Paz Gómez