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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE OCTUBRE DEL AÑO 2007 (25/10/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 39

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 25 de octubre de 2007 356001 84 a 85 aparece copia de la resolución emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República el 8 de agosto de 2002, en la cual se declara no haber nulidad en la sentencia emitida por la Primera Sala Penal de Piura; En consecuencia, no procedía la concesión del benefi cio solicitado de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 26320, según el cual los sentenciados por delito de tráfi co ilícito de drogas previsto en el artículo 296 del Código Penal pueden acogerse al benefi cio penitenciario de semilibertad siempre que se trate de la primera condena a pena privativa de libertad; Adicionalmente, es del caso mencionar que el Fiscal Provincial había opinado en su dictamen, cuya copia aparece a fojas 131 y 132, por la improcedencia de la solicitud de la condenada, indicando que habría estado dedicándose a la venta en gran escala de droga, por lo que era una persona peligrosa para la sociedad que podría evadir la justicia al encontrarse en libertad; Aparece pues de los actuados una actuación sumamente grave de parte del magistrado procesado, toda vez que tratándose de un proceso de tráfi co ilícito de drogas la naturaleza del mismo requiere de una especial atención por parte del juez, sobre todo en lo referente a la previsión de las consecuencias de sus decisiones en el contexto social, y como la sentenciada no cumplía con el requisito de ser reo primaria resulta incuestionable que no debió concederse el benefi cio de semilibertad; Que, la reiterada inobservancia de normas de orden público por parte del doctor Cajusol Acosta así como la infracción a los deberes establecidos en el artículo 184 incisos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acreditan su falta de imparcialidad al no resolver con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso y administrar justicia aplicando la norma jurídica pertinente, lo que constituye falta grave, a lo que se debe agregar que los hechos investigados alcanzaron connotación pública, tal como se puede apreciar del recorte periodístico que aparece en el expediente a fojas 1, lo cual constituye un serio desmedro en su imagen como magistrado, repercutiendo el hecho también contra la del Poder Judicial; En cuanto a la imputación consignada en el numeral 2), de la revisión del expediente se aprecia que el proceso seguido contra Braelia Chamba Valencia fue tramitado en el Segundo Juzgado Penal de Sullana, el mismo que ya había resuelto en dos oportunidades anteriores la solicitud de benefi cio penitenciario formulada por dicha sentenciada declarándola improcedente, la primera vez, en el mes de marzo del año 2003, en el Cuaderno Nº 2003-01942, y la segunda en el mes de mayo del mismo año en el Cuaderno de Semilibertad Nº 2003-1533; en ambas oportunidades el dictamen del Ministerio Público se sustentó en la existencia de una condena anterior por el mismo delito de Tráfi co Ilícito de Drogas, conforme es de verse del informe obrante de fojas 1064 a 1068 emitido por el Fiscal Provincial Penal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Piura, doctor Daniel Meza Hurtado; De conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 50 del Código de Ejecución Penal la semilibertad se concede por el Juzgado que conoció el proceso, y el juez la resuelve en Audiencia, que se realiza con la presencia del solicitante y el Fiscal, debiendo darse lectura en dicha diligencia a las piezas más importantes del expediente de petición; El doctor Cajusol Acosta estaba a cargo del Primer Juzgado Penal de Sullana, por lo que no le correspondía conocer y menos conceder el beneficio solicitado, toda vez que al haberse tramitado el proceso penal en el Segundo Juzgado Penal era a éste a quien correspondía conocer, tramitar y resolver dicho beneficio, como ya había hecho en dos ocasiones anteriores, en las que lo denegó, sin embargo, el magistrado procesado se avocó indebidamente , tramitó y resolvió la solicitud de beneficio penitenciario, descartándose que ello haya obedecido a un error, ya que tal como consta en el Acta de Audiencia Pública corriente a fojas 101 y 102 en dicha diligencia se dio lectura a las sentencias emitidas contra la sentenciada en el proceso por Tráfico Ilícito de Drogas, por lo que el magistrado procesado tuvo pleno conocimiento que su juzgado no había conocido el proceso penal del cual se originó el pedido de semilibertad;Que, en consecuencia, se ha acreditado que el magistrado procesado se avocó indebidamente al conocimiento del benefi cio penitenciario antes referido no obstante no ser competente para ello, infringiendo así los deberes establecidos en los incisos 1 y 2 del artículo 184 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que imponen al magistrado la obligación de garantizar el cumplimiento del debido proceso y de administrar justicia aplicando la norma jurídica pertinente, hecho que refl eja claramente la parcialización del procesado con la sentenciada Chamba Valencia, a quien el juzgado competente ya había denegado en dos oportunidades el benefi cio de semilibertad, lo que constituye una conducta notoriamente irregular que menoscaba el respeto y la dignidad del cargo de magistrado y lo desmerece en el concepto público; Que, el Tribunal Constitucional, en su sentencia emitida en el expediente Nº 2465-2004-AA/TC, sostiene: “El juez debe ser un sujeto que goce de credibilidad social debido a la importante labor que realiza como garante de la aplicación de las leyes y la Constitución... Su propio estatuto le exige la observación de una serie de deberes y responsabilidades en el ejercicio de sus funciones, esto a su vez justifi ca la existencia de un poder disciplinario interno para el logro de la mayor efi cacia en el ejercicio de las funciones que constitucionalmente le han sido encomendadas...”; tales conceptos son compartidos por este Consejo, que en cumplimiento de sus funciones constitucionales debe depurar a los malos jueces que se apartan de su juramento; Que, en el presente proceso disciplinario se ha acreditado fehacientemente que el doctor Juan Francisco Cajusol Acosta ha incurrido en responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 incisos 1,2 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que se debe aceptar el pedido de destitución formulado por la Corte Suprema aplicando la sanción que corresponde; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154º inciso 3 de la Constitución Política, 31º numeral 2, y 34º de la Ley 26397, y 35º del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo, y estando a lo acordado por unanimidad, en sesión de 14 de junio de 2007, sin la presencia del señor Consejero Efraín Anaya Cárdenas; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluido el presente proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y, en consecuencia, imponer la sanción de destitución al doctor Juan Francisco Cajusol Acosta, por su actuación como Juez del Primer Juzgado Penal de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura. Artículo Segundo.- Disponer la cancelación del título y todo otro nombramiento que se le hubiere otorgado al magistrado destituido a que se contrae el artículo Primero de la presente resolución, inscribiéndose la medida en el registro personal, debiéndose asimismo cursar ofi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y a la señora Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede fi rme. Regístrese y comuníquese.MAXIMILIANO CARDENAS DIAZ CARLOS MANSILLA GARDELLAFRANCISCO DELGADO DE LA FLOREDWIN VEGAS GALLOANIBAL TORRES VASQUEZEDMUNDO PELAEZ BARDALES 123179-1