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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 25 de octubre de 2007 355998 mediante edictos publicados el 14 de marzo de 2007 en el Diario Ofi cial “El Peruano” y en el Diario “Expreso” de circulación nacional según aparece de las publicaciones que corren a fojas 1184, 1185, 1296 y 1297, sin que cumpla con formular su descargo en el plazo de ley; asimismo, el 24 de marzo de 2007, se notifi có al magistrado procesado para que preste su declaración, señalándose fecha para tal diligencia el 30 de marzo de 2007, notifi cándosele también por edicto publicado en ambos medios de prensa, sin embargo, no se apersonó a dicha diligencia; Que, respecto al cargo atribuido en el literal a), del estudio del expediente se aprecia que el 10 de julio de 2002 el doctor Cajusol Acosta emitió resolución en el cuaderno Nº 016-2002, cuya copia corre a fojas 300 y 301, declarando procedente el benefi cio penitenciario de semilibertad al sentenciado por el delito de Tráfi co Ilícito de Drogas Adrián Henry Ruiz Atoche, fundamentando dicha resolución en que el tiempo de reclusión del sentenciado había superado la tercera parte de la condena impuesta; asimismo, en el cuaderno Nº 22-2002 el magistrado emitió resolución, cuya copia obra de fojas 292 a 294, declarando procedente la liberación defi nitiva de Santos Corina Rueda Ortiz, sentenciada por el delito de Tráfi co Ilícito de Drogas, no obstante que de acuerdo a lo consignado en el dictamen fi scal de 1º de agosto de 2002 dicha persona tenía procesos pendientes e inclusive una condena privativa de la libertad; de otro lado, en el cuaderno Nº 40-2002 emitió resolución el 11 de octubre de 2002, la misma que aparece en copia a fojas 241 y 242, declarando procedente el benefi cio penitenciario de semi libertad solicitado por la sentenciada antes citada, también en un proceso por Tráfi co Ilícito de Drogas, teniendo en cuenta únicamente el vencimiento de las penas refundidas; Que, no obstante lo expuesto en el considerando precedente, el doctor Cajusol Acosta emitió resolución en el expediente 59-2002 el 13 de enero de 2003, cuya copia obra a fojas 205 y 206, declarando improcedente el beneficio penitenciario de liberación condicional presentado por la sentenciada por Tráfico Ilícito de Drogas Janet Gonzáles Satán, sustentado su resolución, entre otros fundamentos, en que la sentenciada registraba varias condenas, lo que no tuvo en cuenta al resolver el beneficio penitenciario solicitado en el expediente 22-2002, citado en el considerando anterior; además, en la fecha antes referida emitió resolución, la que aparece en copia a fojas 199 y 200, en el expediente Nº 60-2002 declarando improcedente el beneficio de semi libertad solicitado por Gumercinda Isabel Román Panta, consignando en la misma que la sentenciada registraba múltiples procesos por los cuales había sido sentenciada en diversas oportunidades acreditándose con ello que era una persona proclive a la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas que había hecho de esa actividad ilícita su modus vivendi; a ello debe agregarse lo resuelto por el doctor Cajusol Acosta, también el 13 de enero de 2003, en el expediente Nº 062-2002 , cuya copia de la resolución corre a fojas 185 y 186, en el que declaró improcedente el beneficio de liberación condicional solicitado por Lidia Elena Aguirre Reyes, repitiendo los argumentos consignados en la resolución recaída en el expediente Nº 60-2002; Resulta pues muy cuestionable que un magistrado tenga dos criterios distintos frente a un mismo hecho y una misma cuestión jurídica en debate, lo que evidencia su inobservancia al deber consignado en el artículo 184 numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que los magistrados resolver con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso; En consecuencia, se ha probado en este extremo que el doctor Cajusol Acosta no actuó imparcialmente en el trámite de los procesos Nos. 16-2002, 22-2002 y 40-2002, hecho que constituye inconducta funcional y afecta la dignidad del cargo; Que, en cuanto a la imputación contenida en el literal b), del estudio del expediente se observa que el magistrado Cajusol Acosta emitió resolución el 15 de agosto de 2003, cuya copia corre a fojas 295 y 296, en el expediente Nº20-2002 , concediendo el benefi cio penitenciario de semi libertad al sentenciado David Navarro Granda, en los seguidos en su contra por robo agravado y otro en agravio de la empresa Nutrimentos Sullana, por haber superado la tercera parte de la condena impuesta, no obstante que el dictamen fi scal opinaba por declarar improcedente dicha solicitud en razón que el sentenciado aparecía como autor de graves delitos, en sus formas agravadas, era reincidente y no existían nuevos elementos de juicio que pudieran prever que no eludiría la acción de la justicia; asimismo, en el expediente Nº 32-2002 , en los seguidos contra José Sixto Carmen Pulache por delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado en agravio de Pedro Carmen Zapata, el magistrado procesado emitió resolución el 12 de setiembre de 2002, cuya copia aparece de fojas 269 a 271, declarando procedente la solicitud de liberación condicional formulada por el sentenciado en mención basándose únicamente en el cómputo de la carcelería sufrida, sin tener en cuenta el dictamen fi scal que opinaba por la improcedencia de dicha solicitud, en razón que el solicitante estaba siendo procesado por varios delitos y era reincidente; además, en el expediente Nº48-2002 , en los seguidos contra Víctor Enrique Torres Alameda por el delito de robo agravado en agravio de la empresa Nutrimentos Sullana, emitió resolución, cuya copia obra a fojas 231 y 232, declarando procedente el benefi cio penitenciario de semi libertad solicitado por el citado sentenciado, alegando que su tiempo de reclusión había superado la tercera parte de la condena impuesta; Sin embargo, se puede apreciar que doctor Cajusol Acosta emitió resolución en el expediente Nº 56-2002 , en los seguidos contra Hugo Arturo Meca Chapiana por delito de robo agravado y otros en agravio de Raúl Alciviz Cartagena Atoche y otros, declarando improcedente el benefi cio de semi libertad de dicho sentenciado indicando que el mismo registraba múltiples procesos por los cuales había sentenciado en diversas oportunidades, concluyendo por ello que era una persona proclive a la comisión de delitos contra el patrimonio, que había hecho de esta actividad ilícita su modus vivendi y no era apto para convivir dentro del respeto mutuo; En consecuencia, se ha probado que el doctor Cajusol Acosta emitió resoluciones contradictorias en contravención de su deber como magistrado de resolver con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso, lo que denota parcialización en su actuación como juez y constituye un hecho de naturaleza grave que confi gura inconducta funcional; Que, en lo atinente al cargo consignado en el literal c), se observa que el doctor Cajusol Acosta declaró improcedentes los benefi cios de semi libertad solicitados en los expedientes Nos. 46-2002, en los seguidos contra Edgar Demetrio Codarlupo Ruiz por el delito de robo agravado en agravio de Antonio Abad Cárdenas y 63- 2002 en los seguidos contra Segundo Veliz Carreño por delito de Tráfi co Ilícito de Drogas, cuyas resoluciones obran a fojas 247 y 180, respectivamente, indicando que se trataba de sentenciados recurrentes que habían cometido varios delitos por lo que las penas impuestas no habían surtido efectos en ellos ni logrado su fi nalidad de prevención específi ca y que se debía tener en cuenta la función protectora para la sociedad de personas que delinquen reiteradamente; Sin embargo, al resolver el expediente 38-2002 en los seguidos contra Jorge Luis Seguin Rivas por delito de robo agravado en agravio de Mario Sánchez Seminario, declaró procedente el benefi cio de semi libertad solicitado mediante resolución de 29 de octubre de 2002, cuya copia corre a fojas 253 y 254, sin tener en cuenta que de acuerdo a lo consignado en el dictamen fi scal de 15 de octubre de 2002, en el que se opinaba por la improcedencia del benefi cio antes citado, el sentenciado había sido procesado por el delito de proxenetismo en agravio de la sociedad, condenado por delito de robo agravado y además registraba otro proceso, por lo que era una persona peligrosa para la sociedad y de difícil reinserción en la misma; El cargo atribuido al magistrado Cajusol Acosta se encuentra probado con sus propias resoluciones, de cuya lectura se acredita que incurrió en contradicción, aplicando distintos criterios a situaciones similares,lo que demuestra que no actuó en forma imparcial, menoscabando así el respeto y la dignidad del cargo que desempeñaba, por lo que es pasible de grave responsabilidad disciplinaria;