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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE OCTUBRE DEL AÑO 2007 (25/10/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 49

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 25 de octubre de 2007 356011 Impacto Ambiental (EIA) o Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA). 6. En tal sentido, de las normas señaladas se desprende que el titular minero que extrae y trata mineral debe hacerlo de acuerdo a la capacidad autorizada en su título de concesión de beneficio y si amplía la capacidad de producción de sus operaciones mineras en más del 50% de la capacidad señalada en su último EIA, tendrá que contar con un nuevo EIA aprobado, así como con la autorización de funcionamiento a la capacidad ampliada. Es decir, que al considerar el aumento del 50% de la capacidad se toma en cuenta tanto la capacidad otorgada expresamente en el EIA como en su autorización de funcionamiento. 7. En aplicación de las normas antes citadas y, conforme al numeral 3.1 del rubro 3 de la Escala de Multas y Penalidades, aprobada por Resolución Ministerial N° 353-2000-EM/VMM, la recurrente es pasible de sanción consistente en 10 UIT de multa por venir extrayendo y tratando mineral en su Planta de Beneficio “Virgen de Fátima” por encima de su capacidad instalada y autorizada. 8. Respecto a la afirmación de la impugnante en torno a que resulta legalmente válido incrementar hasta un 50% de su capacidad, sin requerir un nuevo EIA, cabe precisar, de acuerdo al comentado marco normativo, que la producción de mineral extraído y tratado en ningún momento debe superar la capacidad máxima autorizada. En tal sentido, el artículo 20º del Decreto Supremo N° 016-93-EM sólo se refiere al supuesto de ampliación de la capacidad de producción de operaciones mineras en más del 50% de la capacidad señalada en el último EIA y a que para operar se deberá tener aprobado un nuevo EIA y la respectiva autorización de funcionamiento a la capacidad ampliada. 9. En relación al argumento sobre la supuesta doble sanción por el mismo hecho, este órgano colegiado considera oportuno precisar que la sanción se efectúa por la capacidad a la que se viene trabajando al momento de efectuarse la fiscalización, esto es, que la multa que la recurrente cita como antecedente se aplicó considerando que a mayo de 2005, la recurrente estaba trabajando por encima de su capacidad instalada y por encima de la capacidad sobre el cual se aprobó su EIA. En el caso de la actual sanción, se tomó en cuenta que a mayo de 2006, la impugnante continuaba extrayendo y tratando mineral por encima también de su capacidad instalada autorizada y por encima de la capacidad en que fuera aprobada su EIA, en consecuencia no se puede considerar que existe el supuesto de identidad de hechos establecido en el artículo 230° numeral 10 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, de aplicación supletoria a los actuados, atendiendo a que son distintos los períodos fiscalizados en los que se acreditó que la impugnante incurrió en la infracción de operar su Planta de Beneficio por encima de la capacidad autorizada. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° inciso b) de la Ley N° 26734, Ley de creación de OSINERGMIN, artículos 1°, 17° y 18° de la Ley N° 28964, ley que transfiere las competencias de supervisión y fiscalización de las actividades mineras al OSINERGMIN e inciso l) del artículo 52° del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión presentado por COMPAÑÍA MINERA SAN SIMON S.A. contra la Resolución Directoral N° 269-2006- MEM/DGM, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución; en consecuencia, CONFIRMAR los artículos 1 y 2 de la citada resolución. Artículo 2°.- REFORMAR el artículo 3° de la Resolución Directoral N° 269-2006-MEM/DGM, disponiéndose que el importe de la multa de 10 UIT será depositado en la cuenta recaudadora N° 193-1510302-0-75 del Banco de Crédito o en la cuenta recaudadora N° 3967417 del Scotiabank Perú S.A.A., dentro del plazo de 15 días hábiles de notifi cada la presente resolución, debiendo COMPAÑÍA MINERA SAN SIMON S.A. indicar al momento de cancelar al Banco el Código de Pago N° 2832-2007, sin perjuicio de informar en forma documentada a OSINERGMIN del cumplimiento de la citada resolución. Artículo 3°.- Declarar agotada la vía administrativa. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo 123985-1 Precisan que instalaciones afectadas por sismos del 15 de agosto de 2007 quedan excluidas de la evaluación de los indicadores referidos en los numerales 6.5 y 7.4 del “Procedimiento de Supervisión de la Operatividad del Servicio de Alumbrado Público” RESOLUCIÓN CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 633-2007-OS/CD Lima, 15 de octubre de 2007CONSIDERANDO:Que, mediante Decreto Supremo Nº 068-2007-PCM, publicado en el Diario El Peruano el 16 de agosto de 2007, se declaró en Estado de Emergencia el departamento de Ica y la provincia de Cañete del departamento de Lima por un plazo de 60 días naturales, debido al sismo ocurrido el 15 de agosto de 2007; Que, el “Procedimiento de Supervisión de la Operatividad del Servicio de Alumbrado Público”, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 078-2007-OS/CD, establece en el numeral 6.5 y 7.4 el indicador relacionado a la operatividad del alumbrado público y del control de cumplimiento de plazos en la atención de denuncias reportadas, respectivamente ; Que, tomando en cuenta que el referido sismo ha generado defi ciencias como pastorales girados, postes inclinados, retenidas sueltas, entre otras, en las instalaciones de Alumbrado Público, es que se ha considerado necesario, previa acreditación del hecho por parte de las empresas afectadas, excluirlas de la evaluación del indicador del numeral 7.4 del “Procedimiento de Supervisión de la Operatividad del Servicio de Alumbrado Público”, siempre y cuando se compruebe que derivan del citado sismo; Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22º y 25º del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; Con la opinión favorable de la Gerencia General, la Gerencia Legal y la Gerencia de Fiscalización Eléctrica; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Precisar que quedan excluidas de la evaluación de los indicadores referidos en el numeral 6.5 y numeral 7.4 del “Procedimiento de Supervisión de la Operatividad del Servicio de Alumbrado Público” correspondiente al segundo semestre de 2007 aquellas instalaciones que hayan sido afectadas por el sismo del 15 de agosto de 2007, tales como pastorales girados, postes inclinados, entre otros, previa acreditación del hecho por parte de las empresas eléctricas afectadas. Artículo 2º.- OSINERGMIN realizará las acciones de supervisión y fi scalización a fi n de verifi car el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo 123983-1