NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007 (27/09/2007)
CANTIDAD DE PAGINAS: 96
TEXTO PAGINA: 63
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 27 de setiembre de 2007 354169 y Orlando Miraval Flores, la que el quince de octubre de dos mil tres “de conformidad con el dictamen fi scal”, CONFIRMÓ la sentencia apelada del treinta de enero de dos mil dos, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, que declaró fundada la mencionada demanda interpuesta por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria –SUNAT-, con el Tribunal Fiscal, sobre impugnación de resolución administrativa, la misma que fue noti fi cada a la SUNAT, al Ministerio de Economía y Finanzas y Becom S.A., con fecha catorce de enero de dos mil cuatro, es decir a dos meses y veintinueve días de emitida la citada ejecutoria, devolviéndose el expediente a la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema que conoció en primera instancia; Que, el veintidós de enero de dos mil cuatro, la Sala Civil Permanente expidió la resolución número dieciocho, disponiendo: “Cúmplase lo ejecutoriado, en consecuencia, archívense los de la materia y devuélvase el expediente administrativo a la Sala de su Procedencia”; y, el nueve de febrero de dos mil cuatro, el expediente administrativo fue devuelto al Tribunal Fiscal, tal como consta de la razón emitida por el Secretario de la Sala antes mencionada; Que, ante un pedido de Becom S.A. para que se dejara sin efecto la resolución número dieciocho, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema emitió la resolución número diecinueve, de once de febrero de dos mil cuatro, y con el fundamento que las resoluciones expedidas en segunda instancia por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República en procesos contencioso administrativos causan estado y sobre ellos no procede recurso impugnatorio de apelación o casación, y, en consecuencia, un escrito de nulidad no suspende el proceso, declaró no ha lugar a lo solicitado por Becom S.A.; Que, antes de que la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema se pronunciara sobre el pedido de nulidad de la resolución número dieciocho, con fecha veintidós de enero de dos mil cuatro, Becom S.A., solicitó ante la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema la nulidad de la sentencia de quince de octubre de dos mil tres; y esta Sala, mediante resolución de veintiséis de enero de dos mil cuatro, dispuso “para resolver la nulidad deducida por la recurrente Becom S.A., previamente ofíciese a la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, a efectos de que remita los actuados principales que se tuvieron a la vista de la causa”; Que, está establecido que Becom S.A. dedujo la nulidad el veintidós de enero de dos mil cuatro, es decir, ocho días después de noti fi cada la ejecutoria suprema de quince de octubre del dos mil tres, argumentando que omitió pronunciarse sobre un punto controvertido y que resolvió en contra de la sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y siete; Que, la sentencia del Tribunal Constitucional que los procesados no tuvieron en cuenta al dictar su sentencia de quince de octubre de dos mil tres, REVOCÓ la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de once de mayo de mil novecientos noventicinco, que declaró infundada la demanda, y, reformándola, la declaró fundada, disponiendo la no aplicación del Decreto Ley 25980 a Becom S.A. y otras empresas, ORDENANDO que la entidad correspondiente del Supremo Gobierno se abstuviera de iniciar o continuar cualquier acción legal o administrativa destinada a satisfacer el importe del incremento del Impuesto de Promoción Municipal a las empresas demandantes; Que, la impugnante señaló que la sentencia del Tribunal Constitucional tenía autoridad de cosa juzgada, por lo que al no haberse contemplado en la ejecutoria suprema anulada se había vulnerado el derecho al debido proceso y el principio de cosa juzgada; Que, como consecuencia de la nulidad deducida por Becom, S.A. contra la ejecutoria suprema del quince de octubre de dos mil tres, la Sala integrada, entre otros, por el doctor Roca Vargas, emitió el auto de fecha catorce de abril de dos mil cuatro, es decir, dos meses y veintitrés días después de haberse declarado dicha nulidad, y cinco meses y veintinueve días después de emitida la impugnada ejecutoria suprema, declarando FUNDADA dicha nulidad y en consecuencia NULA la resolución de quince de octubre del dos mil tres y, renovando el acto procesal viciado, dispuso fi jar como nueva fecha de la vista de la causa el veintiuno de julio de dos mil cuatro; Que, el auto de catorce de abril de dos mil cuatro, que declaró nula la ejecutoria suprema de quince de octubre de dos mil tres, se fundamenta en el hecho de que dicha ejecutoria se pronunció en contra de una sentencia del Tribunal Constitucional emitida el catorce de julio de mil novecientos noventa y siete, en la que se dispuso la no aplicación del Decreto Ley 25980 a Becom S.A., no obstante su exposición como uno de los agravios en el recurso de apelación, concluyendo en el considerando octavo: “Que, dicho proceder no se ajusta a las exigencias contenidas en los incisos 3 y 4 del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, razón por la cual el pedido resulta atendible, pues si conforme al artículo trescientos sesentiséis de Código Adjetivo se impone al apelante que indique el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria, es una exigencia derivada del inciso cinco del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado el que los Órganos Jurisdiccionales se pronuncien respecto de los agravios expuestos por los apelantes”; Que, además, en el considerando noveno del auto referido en el considerando precedente se expresa: “En efecto, teniendo en cuenta que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que importa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables, mediante ella se garantiza, por un lado, que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa, fundamentos por los cuales en defensa del debido proceso consagrado en el inciso tres del artículo ciento treinta y nueve de nuestra Carta Magna…”; Que, como consecuencia del auto de catorce de abril de dos mil cuatro, que declaró nula la ejecutoria suprema de quince de octubre de dos mil tres, la Sala de Derecho Constitucional y Social integrada, entre otros, por el Vocal Supremo, doctor Víctor Segundo Roca Vargas , emite la ejecutoria suprema de fecha veintisiete de octubre de dos mil cuatro; Que, en la segunda ejecutoria emitida en el mismo caso, la Sala integrada por el magistrado citado en el considerando precedente, menciona que debe tenerse presente la existencia de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente 158-95-AA/TC, que falló a favor de Sunat y otros contribuyentes, ordenándose que la entidad correspondiente del Supremo Gobierno se abstenga de iniciar o continuar cualquier acción legal o administrativa destinada a satisfacer el importe del incremento del Impuesto de Promoción Municipal dispuesto por la Ley Nº 25880; Que, el doctor Víctor Segundo Roca Vargas, en su declaración ante el Consejo, indica que intervino en la Sala que anuló la sentencia del quince de octubre de dos mil tres y que lo hizo porque se había inobservado una sentencia del Tribunal Constitucional que tiene carácter vinculante, y que como consecuencia de ello, dictaron una resolución en estricto orden de justicia, porque la resolución anulada no era la adecuada, señalando que el artículo 176, última parte del Código Procesal Civil, autoriza a los jueces a declarar la nulidad de sus propias resoluciones, es decir, si la cosa juzgada no tiene los elementos para crear convicción, los jueces para respetar el orden legal pueden anular sus propias resoluciones; Que, el artículo 406 del Código Adjetivo es concluyente al prescribir: “El juez no puede alterar las resoluciones después de noti fi cadas. Sin embargo, antes que la resolución cause ejecutoria, de o fi cio o a pedido de parte puede aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que in fl uya en ella. La aclaración no puede alterar el contenido sustancial de la decisión. El pedido de aclaración será resuelto sin dar trámite. La resolución que lo rechaza es inimpugnable”;