Norma Legal Oficial del día 27 de septiembre del año 2007 (27/09/2007)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 64

354170

NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 27 de setiembre de 2007

Que, de lo actuado en el MORDAZA, fluye que la ejecutoria suprema de fecha quince de octubre de dos mil tres fue notificada a las partes el catorce de enero de dos mil cuatro, por ende, solo procedia contra MORDAZA el pedido de aclaracion, el que no podia alterar el contenido sustancial de la decision; a lo que se debe agregar que el veintidos de enero de dos mil cuatro la Sala Civil Permanente expidio la resolucion numero dieciocho, disponiendo el cumplimiento de lo ejecutoriado, asi como el archivo de los actuados y la devolucion del expediente administrativo a la Sala de origen; Que, el Tribunal Constitucional, en el Expediente Nº 280-93-AA/TC, ha establecido con fecha once de MORDAZA de dos mil dos, que resulta absolutamente irregular que la misma Sala Civil de la Corte Suprema se MORDAZA permitido anular su propia resolucion y la vista correspondiente, distorsionando por completo los alcances de la definitividad insitos de la cosa juzgada en cuanto MORDAZA esencial del debido proceso; Que, de conformidad con lo establecido en el articulo 139, inciso 2 de la Constitucion Politica, es MORDAZA de la funcion jurisdiccional el que ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en tramite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecucion; asimismo, el articulo 4º de la Ley Organica del Poder Judicial dispone: "No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecucion, ni cortar procedimientos en tramite, bajo la responsabilidad politica, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso"; Que, la seguridad juridica es un MORDAZA consustancial al estado constitucional de derecho, implicitamente reconocido en la Constitucion; se trata de un valor supralegal contenido en el MORDAZA garantista de la Carta Fundamental, que se proyecta hacia todo el ordenamiento juridico y busca asegurar al individuo una expectativa razonablemente fundada respecto de cual sera la actuacion de los poderes e instituciones publicas y, en general, de toda la colectividad, dentro de los cauces del Derecho y la legalidad; Que, en el presente MORDAZA, es evidente que el magistrado MORDAZA MORDAZA ha vulnerado la seguridad juridica de los justiciables, al haber transgredido el grado de certeza y estabilidad de la ejecutoria suprema de quince de octubre de dos mil tres; la que anulo seis meses despues; Que, el MORDAZA de legalidad para la procedencia de la nulidad de los actos procesales y de las resoluciones emitidas, se encuentra establecido en el articulo 171 del Codigo Procesal Civil, que senala que la nulidad se sanciona solo por causa establecida en la Ley, de lo que se infiere como consecuencia logica que ello debe ser concordante con la sistematica de cada MORDAZA contencioso, regulado en el mismo Codigo Adjetivo asi como en las normas que establecen las oportunidades en que pueden declararse nulos los actos de los magistrados en su actividad jurisdiccional; Que, la potestad nulificadora del juez contemplada en el articulo 176 del Codigo Procesal Civil termina cuando la sentencia ha adquirido autoridad de cosa juzgada, lo que sucede cuando ha sido resuelta en MORDAZA y definitiva instancia, no pudiendo los jueces dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, como lo establece la Ley de Leyes en su articulo 139, inciso 2, y los articulos 4 y 11 de la Ley Organica del Poder Judicial y el ultimo parrafo del articulo 123 del Codigo Procesal Civil; Que, del analisis realizado se establece que el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, en su actuacion como vocal integrante de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, emitio la resolucion de 14 de MORDAZA de 2004, en los seguidos por la Superintendencia Nacional de Administracion Tributaria contra Becom S.A. y el Tribunal Fiscal, sobre impugnacion de la resolucion del Tribunal Fiscal numero doscientos sesentiseis guion tres guion noventa y nueve, de veintinueve de MORDAZA de mil novecientos noventa y nueve, anulando la sentencia de quince de octubre de dos mil tres, pasada en autoridad

de cosa juzgada, atentando gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo, hecho que lo desmerece del concepto publico, al haber vulnerado los MORDAZA fundamentales del Estado de Derecho, como son la "cosa juzgada" y la "seguridad juridica"; Que, el MORDAZA general del MORDAZA disciplinario, consagrado en el articulo 240 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, reza que cuanto mayor sea la jerarquia de la autoridad y mas especializadas sus funciones, en relacion a las faltas, mayor es su deber de conocerlas y apreciarlas debidamente; Que, es por ese motivo, por ejemplo, que la proporcionalidad de la infraccion con la sancion debe evaluarse a la luz de la naturaleza y de jerarquia de la autoridad de que se trate, que en este caso es un magistrado de la mas alta jerarquia dentro del sistema de justicia. En efecto, cuanto mas alta sea la jerarquia del magistrado y mas especializadas sus funciones, mayor es su obligacion de conocer sus deberes y apreciarlos debidamente. Un Vocal Supremo resuelve definitivamente conflictos sociales, sienta la jurisprudencia a seguir por el resto de organos jurisdiccionales, de manera que su actuacion incide inequivocamente en la conducta de todos los magistrados de las instancias inferiores y reflejan la imagen del Poder Judicial. Que, el doctor MORDAZA MORDAZA es un magistrado supremo, integra la Corte Suprema de Justicia de la Republica, que es el organo jurisdiccional de mas alta jerarquia, cuya competencia se extiende a todo el territorio nacional, por lo que esta obligado a conocer y apreciar debidamente el ordenamiento juridico, que le impide anular resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada; Que, la gravedad de la conducta del citado magistrado no ha generado en modo alguno una revaloracion positiva de la percepcion publica del cargo, sino todo lo contrario, debido a que ha contribuido a crear una percepcion del ejercicio de la funcion jurisdiccional totalmente arbitrario, que desconoce las normas y principios basicos que se encuentran en la base del Estado de Derecho; Que, el accionar de todo magistrado debe encuadrarse dentro de los limites establecidos por la Constitucion y la ley, ya que un actuar contrario a las mismas crearia inseguridad y desconfianza absoluta en el Poder Judicial; Que, la Ley Organica del Poder Judicial prescribe en su articulo 4º: ...No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido ni retardar su ejecucion, ni cortar procedimientos en tramite, bajo responsabilidad politica, administrativa, civil y penal que la ley determina en cada caso; Que, el articulo 150 del Decreto Supremo Nº 005-90PCNM, Reglamento del Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la MORDAZA Administrativa y de Remuneraciones del Sector Publico, estipula: "Se considera falta disciplinaria a toda accion u omision, voluntaria o no, que contravenga las obligaciones, prohibiciones y demas normatividad especifica sobre los deberes de servidores y funcionarios...La comision de una falta da lugar a la aplicacion de la sancion correspondiente"; Que, el articulo 184 numeral 1 de la Ley Organica del Poder Judicial senala que es deber de los Magistrados resolver con celeridad y con sujecion a las garantias constitucionales del debido proceso; asimismo, el articulo 201 numeral 1 de la misma Ley establece que existe responsabilidad disciplinaria por infraccion a los deberes y prohibiciones establecidas en dicha Ley; y, el articulo 202º prescribe que los miembros del Poder Judicial son responsables disciplinariamente por las irregularidades que cometen en el ejercicio de sus funciones; Que, el Tribunal Constitucional, en su sentencia emitida en el expediente Nº 2465-2004-AA/TC, sostiene: "El juez debe ser un sujeto que goce de credibilidad social debido a la importante labor que realiza como garante de la aplicacion de las leyes y la Constitucion... Su propio estatuto le exige la observacion de una serie de deberes y responsabilidades en el ejercicio de sus funciones, esto a su vez justifica la existencia de un poder disciplinario interno para el logro de la mayor eficacia en el ejercicio de las funciones que constitucionalmente le han sido encomendadas...";

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.