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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007 (27/09/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 64

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 27 de setiembre de 2007 354170 Que, de lo actuado en el proceso, fl uye que la ejecutoria suprema de fecha quince de octubre de dos mil tres fue noti fi cada a las partes el catorce de enero de dos mil cuatro, por ende, sólo procedía contra ella el pedido de aclaración, el que no podía alterar el contenido sustancial de la decisión; a lo que se debe agregar que el veintidós de enero de dos mil cuatro la Sala Civil Permanente expidió la resolución número dieciocho, disponiendo el cumplimiento de lo ejecutoriado, así como el archivo de los actuados y la devolución del expediente administrativo a la Sala de origen; Que, el Tribunal Constitucional, en el Expediente Nº 280-93-AA/TC, ha establecido con fecha once de julio de dos mil dos, que resulta absolutamente irregular que la misma Sala Civil de la Corte Suprema se haya permitido anular su propia resolución y la vista correspondiente, distorsionando por completo los alcances de la de fi nitividad ínsitos de la cosa juzgada en cuanto principio esencial del debido proceso; Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 139, inciso 2 de la Constitución Política, es principio de la función jurisdiccional el que ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modi fi car sentencias ni retardar su ejecución; asimismo, el artículo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone: ”No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modi fi car su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso”; Que, la seguridad jurídica es un principio consustancial al estado constitucional de derecho, implícitamente reconocido en la Constitución; se trata de un valor supralegal contenido en el espíritu garantista de la Carta Fundamental, que se proyecta hacia todo el ordenamiento jurídico y busca asegurar al individuo una expectativa razonablemente fundada respecto de cuál será la actuación de los poderes e instituciones públicas y, en general, de toda la colectividad, dentro de los cauces del Derecho y la legalidad; Que, en el presente proceso, es evidente que el magistrado Roca Vargas ha vulnerado la seguridad jurídica de los justiciables, al haber transgredido el grado de certeza y estabilidad de la ejecutoria suprema de quince de octubre de dos mil tres; la que anulo seis meses después; Que, el principio de legalidad para la procedencia de la nulidad de los actos procesales y de las resoluciones emitidas, se encuentra establecido en el artículo 171 del Código Procesal Civil, que señala que la nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la Ley, de lo que se in fi ere como consecuencia lógica que ello debe ser concordante con la sistemática de cada proceso contencioso, regulado en el mismo Código Adjetivo así como en las normas que establecen las oportunidades en que pueden declararse nulos los actos de los magistrados en su actividad jurisdiccional; Que, la potestad nuli fi cadora del juez contemplada en el artículo 176 del Código Procesal Civil termina cuando la sentencia ha adquirido autoridad de cosa juzgada, lo que sucede cuando ha sido resuelta en segunda y defi nitiva instancia, no pudiendo los jueces dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, como lo establece la Ley de Leyes en su artículo 139, inciso 2, y los artículos 4 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el último párrafo del artículo 123 del Código Procesal Civil; Que, del análisis realizado se establece que el doctor Víctor Segundo Roca Vargas, en su actuación como vocal integrante de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, emitió la resolución de 14 de abril de 2004, en los seguidos por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria contra Becom S.A. y el Tribunal Fiscal, sobre impugnación de la resolución del Tribunal Fiscal número doscientos sesentiséis guión tres guión noventa y nueve, de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, anulando la sentencia de quince de octubre de dos mil tres, pasada en autoridad de cosa juzgada, atentando gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo, hecho que lo desmerece del concepto público, al haber vulnerado los pilares fundamentales del Estado de Derecho, como son la “cosa juzgada” y la “seguridad jurídica”; Que, el principio general del proceso disciplinario, consagrado en el artículo 240 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, reza que cuanto mayor sea la jerarquía de la autoridad y más especializadas sus funciones, en relación a las faltas, mayor es su deber de conocerlas y apreciarlas debidamente; Que, es por ese motivo, por ejemplo, que la proporcionalidad de la infracción con la sanción debe evaluarse a la luz de la naturaleza y de jerarquía de la autoridad de que se trate, que en este caso es un magistrado de la más alta jerarquía dentro del sistema de justicia. En efecto, cuanto más alta sea la jerarquía del magistrado y más especializadas sus funciones, mayor es su obligación de conocer sus deberes y apreciarlos debidamente. Un Vocal Supremo resuelve de fi nitivamente confl ictos sociales, sienta la jurisprudencia a seguir por el resto de órganos jurisdiccionales, de manera que su actuación incide inequívocamente en la conducta de todos los magistrados de las instancias inferiores y re fl ejan la imagen del Poder Judicial. Que, el doctor Roca Vargas es un magistrado supremo, integra la Corte Suprema de Justicia de la República, que es el órgano jurisdiccional de más alta jerarquía, cuya competencia se extiende a todo el territorio nacional, por lo que está obligado a conocer y apreciar debidamente el ordenamiento jurídico, que le impide anular resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada; Que, la gravedad de la conducta del citado magistrado no ha generado en modo alguno una revaloración positiva de la percepción pública del cargo, sino todo lo contrario, debido a que ha contribuido a crear una percepción del ejercicio de la función jurisdiccional totalmente arbitrario, que desconoce las normas y principios básicos que se encuentran en la base del Estado de Derecho; Que, el accionar de todo magistrado debe encuadrarse dentro de los límites establecidos por la Constitución y la ley, ya que un actuar contrario a las mismas crearía inseguridad y descon fi anza absoluta en el Poder Judicial; Que, la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe en su artículo 4º: …No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modi fi car su contenido ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determina en cada caso; Que, el artículo 150 del Decreto Supremo Nº 005-90- PCNM, Reglamento del Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, estipula: “Se considera falta disciplinaria a toda acción u omisión, voluntaria o no, que contravenga las obligaciones, prohibiciones y demás normatividad especí fi ca sobre los deberes de servidores y funcionarios…La comisión de una falta da lugar a la aplicación de la sanción correspondiente”; Que, el artículo 184 numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que es deber de los Magistrados resolver con celeridad y con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso; asimismo, el artículo 201 numeral 1 de la misma Ley establece que existe responsabilidad disciplinaria por infracción a los deberes y prohibiciones establecidas en dicha Ley; y, el artículo 202º prescribe que los miembros del Poder Judicial son responsables disciplinariamente por las irregularidades que cometen en el ejercicio de sus funciones; Que, el Tribunal Constitucional, en su sentencia emitida en el expediente Nº 2465-2004-AA/TC, sostiene: “El juez debe ser un sujeto que goce de credibilidad social debido a la importante labor que realiza como garante de la aplicación de las leyes y la Constitución... Su propio estatuto le exige la observación de una serie de deberes y responsabilidades en el ejercicio de sus funciones, esto a su vez justi fi ca la existencia de un poder disciplinario interno para el logro de la mayor e fi cacia en el ejercicio de las funciones que constitucionalmente le han sido encomendadas...”;