Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007 (27/09/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 67

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 27 de setiembre de 2007 354173 con el citado artículo el plazo que tiene el Consejo para emitir su pronunciamiento fi nal desde que ocurrió el hecho imputado es de 5 años, interrumpiéndose dicho plazo con el inicio del procedimiento sancionador, por lo que si el hecho imputado ocurrió el 9 de julio de 2004, fecha en que se noti fi có la resolución que declaró nula la del 15 de octubre de 2003, y habiéndose abierto proceso disciplinario el 28 de febrero de 2005, el que se encuentra en etapa de emitir pronunciamiento fi nal, ya que el Tribunal Constitucional por sentencia de fecha 29 de agosto de 2006 anuló las resoluciones números 045-2005-PCNM y 051-2005-PCNM, no han transcurrido los 5 años a los que hace referencia el artículo 39 del Reglamento de Procesos Disciplinarios, por lo que dicha excepción debe declararse también infundada; Que, respecto a la solicitud de abstención de los Consejeros Francisco Delgado de la Flor, Edwin Vegas Gallo, Aníbal Torres Vásquez, Efraín Anaya Cárdenas y Maximiliano Cárdenas Díaz, ya que los mismos fi rmaron las anteriores resoluciones números 045-2005-PCNM y 051-2005-PCNM, es preciso analizar si los Consejeros que emitieron la citada resolución se encontraban o no inmersos en la causal de abstención contenida en el artículo 88 inciso 2 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Que, al respecto, el artículo 88 inciso 2 señala como una causal de abstención el hecho que la autoridad que va a resolver haya tenido intervención cómo asesor, perito o testigo en el mismo procedimiento, o si como autoridad hubiere manifestado previamente su parecer sobre el mismo, de modo que pudiera entenderse que se ha pronunciado sobre el asunto, salvo la rectificación de errores o la decisión del recurso de reconsideración; Que, de conformidad con el precepto antes citado el supuesto de abstención se concreta siempre y cuando si la autoridad que va a resolver previamente ha emitido una opinión o pronunciamiento sobre el mismo asunto que esta sometido a su conocimiento, hecho que no se presenta en el caso materia de análisis, ya que el Tribunal Constitucional por sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006, anuló las resoluciones números 045-2005-PCNM y 051-2005-PCNM, por las cuales el Consejo Nacional de la Magistratura había impuesto la sanción de destitución al recurrente y que fueron materia de amparo y ordenó que el Consejo emita nueva resolución, es decir, a través de dicha sentencia el Tribunal Constitucional retrotrajo todo lo actuado al momento anterior a la emisión de dichas resoluciones, por lo que el Consejo al emitir la resolución cuestionada no se ha pronunciado por segunda vez sobre el mismo caso, sino que se está pronunciando por primera vez sobre las denuncias interpuesta por la Sunat y el doctor Heriberto Benítez Rivas, por lo que los miembros del Consejo no han incurrido en la causal de abstención establecida en el artículo 88 inciso 2 de la Ley N° 27444, siendo competentes para dictar la resolución cuestionada, habiéndose dictado la misma de conformidad con el ordenamiento jurídico; Que, respecto al hecho de la no participación en la emisión de la resolución cuestionada de los doctores Edmundo Peláez Bardales y Carlos Mansilla Gardella, cabe señalar que, el doctor Peláez Bardales desde que asumió el cargo se ha abstenido del conocimiento de las denuncias o procesos promovidos por el ex congresista Heriberto Manuel Benítez Rivas, en atención a lo dispuesto por el artículo 313 del Código Procesal Civil, por lo que al haber sido dicho ex congresista uno de los demandantes, es que el citado Consejero se abstuvo del conocimiento del caso, y el doctor Mansilla Gardella no intervino en la emisión de la resolución impugnada porque no estuvo presente en los informes orales emitidos por el recurrente ya que todavía no formaba parte del Consejo, por lo que el mismo no podía emitir un pronunciamiento al respecto, por lo que la abstención de ambos Consejeros de intervenir en la emisión de la resolución impugnada se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico; Que, asimismo, los doctores Edmundo Peláez Bardales y Carlos Mansilla Gardella participaron en el proceso seguido al doctor Fernando Zubiate Reina porque el mismo se inicio de o fi cio y ambos estuvieron presentes en el informe oral solicitado por el doctor Zubiate; Que, en lo que respecta al hecho que el Consejo al momento de emitir la resolución impugnada ha realizado interpretaciones que sólo le competen a quienes ejercen labor jurisdiccional, es del caso precisar cuál es el límite entre lo jurisdiccional y la inconducta funcional, cuándo es que una decisión se aparta de lo jurisdiccional e ingresa al campo de la inconducta funcional; Que, la independencia judicial establecida en el artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Perú es la que hace que pueda colisionar la libertad de criterio jurisdiccional que caracteriza a los jueces con la exigencia de responsabilidad por parte de quienes ostentan el control disciplinario; Que, si bien es cierto en numerosas ocasiones se ha pretendido presentar la responsabilidad de los jueces como la otra cara de la independencia, como cuestiones separadas, esto no es así, ya que un juez absolutamente independiente habría, por eso mismo, de ser irresponsable y, al contrario, un juez absolutamente responsable, que hubiera de rendir cuentas a una instancia superior o ajena de todos los aspectos de su actividad, dependería por entero de dicha instancia, por lo que independencia y responsabilidad son principios instrumentales en la con fi guración del juez, puesto que ambos se dirigen al mismo fi n que es el de asegurar la sumisión al ordenamiento jurídico y sólo al ordenamiento jurídico, de modo que responsabilidad e independencia no aparecen como ideas contrapuestas, sino que guardan una relación de complementariedad, son, pues, principios que se complementan entre sí; Que, la independencia judicial se presenta pues como una garantía para los justiciables cuando el juez administra justicia, ya que el mismo sólo está sometido al ordenamiento jurídico, encontrando en éste su límite y frontera, traspasado el cual nace la responsabilidad que puede ser civil, penal o administrativa-disciplinaria; Que, el reconocimiento de la independencia judicial no signi fi ca otorgarle a los jueces inmunidad absoluta, ni que ante cualquier intento del ejercicio de la potestad correctora los mismos pretendan refugiarse en su libre criterio jurisdiccional, por el contrario los jueces deben ser concientes de que su labor puede ser controlada por un órgano distinto a él y que éste órgano deberá buscar que el juez cumpla con las reglas del debido proceso y la tutela procesal efectiva, y aplique correctamente la Constitución y las leyes, así como cumpla con los deberes propios de su función, ya que la responsabilidad no cuestiona la independencia judicial sino que la reafi rma, pues como ha quedado dicho, ambas son interdependientes entre sí; Que, las inconductas funcionales o faltas disciplinarias vendrían a estar constituidas por aquellos comportamientos indebidos, ya sean activos u omisivos, que, sin ser delitos, resulten contrarios a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad y sean merecedores de una sanción disciplinaria; Que, el artículo 184 numeral 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que es deber de los magistrados el resolver con celeridad y con sujeción a las garantías del debido proceso, por lo que el doctor Roca Vargas al haber emitido la resolución de 14 de abril de 2004 y declarado la nulidad de la resolución de fecha 15 de octubre de 2003, no obstante su calidad de cosa juzgada, ha incumplido con el debido proceso, con fi gurándose de este modo la inconducta funcional; Que, asimismo, el incumplimiento de los deberes impuestos al juez pueden ser incardinados en la responsabilidad disciplinaria, sin dañar el principio de independencia, tanto si afecta a los elementos externos al acto de juzgar como si se tratan de resoluciones, que por su desvinculación del ordenamiento jurídico pueden considerarse como anormales, abusivas, desconsideradas o realizadas con mani fi esta desviación de la disciplina jurídica; Que, en el presente caso el doctor Roca Vargas también ha incurrido en responsabilidad disciplinaria grave