NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007 (27/09/2007)
CANTIDAD DE PAGINAS: 96
TEXTO PAGINA: 66
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 27 de setiembre de 2007 354172 VISTO; El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Víctor Segundo Roca Vargas contra la Resolución N° 071- 2006-PCNM de 19 de diciembre de 2006; y, CONSIDERANDO: Que, por Resolución N° 071-2006-PCNM de 19 de diciembre de 2006, el Consejo Nacional de la Magistratura destituyó al Vocal Supremo, doctor Víctor Segundo Roca Vargas, por los hechos expuestos en la misma; Que, por escrito de fecha 12 de enero de 2007, el doctor Víctor Segundo Roca Vargas, dentro del plazo de ley, interpone recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente a fi n de que declarándola fundada se disponga su nulidad, alegando que de conformidad con el artículo 10 numeral 1 concordado con el artículo 5 numeral 3 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dicha resolución es nula por contravenir disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias; Que, asimismo, el recurrente precisa que los Consejeros que fi rmaron la resolución impugnada, doctores Francisco Delgado de la Flor, Edwin Vegas Gallo, Aníbal Torres Vásquez, Efraín Anaya Cárdenas y Maximiliano Cárdenas Díaz, son los mismos que fi rmaron las anteriores resoluciones números 045-2005-PCNM del 3 de octubre de 2005 y 051-2005-PCNM del 11 de noviembre de 2005, por lo que los mismos estaban obligados a abstenerse de o fi cio para seguir conociendo esta materia; Que, por otro lado, precisa que resulta atentatorio a su derecho la abstención sin expresión de causa de los señores Consejeros Edmundo Peláez Bardales y Carlos Mansilla Gardella, ya que si los mismos no se abstuvieron al dictar la resolución N° 065-2006-PCNM que da por concluido el proceso disciplinario y declara que los hechos materia del mismo no ameritan aplicar la sanción de destitución del doctor Fernando Zubiate Reina, cómo es que en el proceso madre de tal expediente sí se abstuvieron; Que, también señala que la resolución impugnada persiste en su propósito de realizar interpretaciones que sólo le competen a quienes ejercen labor jurisdiccional, como por ejemplo, el decidir cuándo se materializa la cosa juzgada, cómo opera la nulidad y cuáles son los límites de una determinada institución jurídica cuando las mismas, han sido cuestionadas por el Tribunal Constitucional en el amparo que gano; Que, por otro lado, a fi rma que la resolución que impugna viola el principio de igualdad, ya que el Consejo Nacional de la Magistratura ante un mismo hecho no ha aplicado el mismo criterio que aplico en el Proceso Disciplinario N° 006-2003-PCNM a la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Magistratura por violar la cosa juzgada no se le impuso la sanción de destitución, sino que se remitió al Poder Judicial para que se le impusiera otra menor; Que, asimismo, señala que votó por la nulidad de la sentencia del 15 de octubre de 2003, porque la misma estaba herida de muerte y por su mani fi esta inconstitucionalidad, ya que no respetaba una sentencia anterior con carácter vinculante del Tribunal Constitucional; Que, también el recurrente solicita la caducidad de la denuncia y del procedimiento disciplinario alegando que desde el 9 de julio de 2004, fecha en que se noti fi có la resolución del 14 de abril de 2004, por la que se anuló la del 15 de octubre de 2003, hasta el 1° de octubre de 2004, en el que el Consejo Nacional de la Magistratura recibe la denuncia por Mesa de Partes han trascurrido 2 meses y 22 días, plazo que excede el contemplado en el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, norma de mayor jerarquía que el Reglamento de Procesos Disciplinarios que establece que la queja debe interponerse dentro de los 30 días de ocurrido el hecho; Que, asimismo, respecto a la caducidad del procedimiento disciplinario, señala que de conformidad con el artículo 183 del D.S N° 005-90-TCM, Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa “ El servidor público que incurra en falta de carácter disciplinario, cuya gravedad pudiera ser causal de cese temporal o destitución, será sometido a proceso administrativo disciplinario que no excederá de 30 días hábiles improrrogables”, por lo que habiéndose abierto proceso disciplinario por resolución N° 010-2005-PCNM del 28 de febrero de 2005, está próximo a vencerse 24 meses, por lo que ha caducado el citado proceso disciplinario; Que, por escrito de 14 de junio de 2007, el doctor Roca Vargas señala que el Tribunal Constitucional al resolver el proceso competencial seguido por el Poder Ejecutivo al Poder Judicial, les ha dado la razón, ya que en su considerando 69 ha establecido que “una sentencia dictada dentro de un proceso judicial ordinario o un proceso constitucional aun cuando se pronuncie sobre el fondo, pero desconociendo la interpretación del Tribunal Constitucional o sus precedentes vinculantes, no puede generar constitucionalmente cosa juzgada”, por lo que al anular la resolución de 15 de octubre de 2003, la cual vulneraba una sentencia del Tribunal Constitucional, ha actuado de acuerdo a ley; Que, en lo que respecta a la caducidad de la denuncia y del proceso disciplinario alegado por el doctor Víctor Segundo Roca Vargas, cabe señalar que de conformidad con el artículo 154 inciso 3 de la Constitución Política del Perú son atribuciones del Consejo Nacional de la Magistratura el de aplicar la sanción de destitución a los Vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos; asimismo, el artículo 12 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura señala que cualquier persona mayor de edad está legitimada para formular ante el Consejo denuncia contra un Vocal o Fiscal Supremo y el artículo 39 del mismo cuerpo reglamentario prescribe que el plazo de caducidad es de seis meses y el de prescripción de 5 años, siendo interrumpido este último con la iniciación del procedimiento sancionador; Que, en base a lo expuesto, cabe señalar que la potestad de fi scalizar la labor funcional de los Magistrados y Fiscales Supremos es exclusiva y excluyente del Consejo Nacional de la Magistratura, por lo que la norma aplicable en el presente caso es el artículo 39 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura; Que, de conformidad con lo antes señalado, es menester señalar que el plazo de caducidad se computa a partir de la noti fi cación de la resolución con la que se anuló la sentencia de 15 de octubre de 2003; Que, la resolución que declara nula la sentencia emitida el 15 de octubre de 2003, tiene como fecha el 14 de abril de 2004, la que es noti fi cada a las partes, especí fi camente a la Sunat el 9 de julio de 2004, por lo que desde esa fecha hasta el 26 de octubre de 2004, en que se recibe la denuncia en Mesa de Partes del Consejo Nacional de la Magistratura no han transcurrido los 6 meses previstos en el artículo 39 del Reglamento de Procesos Disciplinarios; Que, asimismo, el doctor Heriberto Manuel Benítez Rivas el 25 de agosto de 2004, denunció al magistrado Roca Vargas ante la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República, el Presidente de la Comisión de Justicia del Congreso remitió la denuncia al Presidente de la Corte Suprema, quien, a su vez, la deriva al Consejo Nacional de la Magistratura, que la recibe con fecha 1° de octubre de 2004, abriendo investigación por resolución N° 079-2004-PCNM de fecha 25 de noviembre de 2004, y el 28 de febrero de 2005, mediante resolución N° 010-2005-PCNM, proceso disciplinario, por lo que la caducidad deducida debe declararse infundada; Que, respecto a la caducidad del proceso alegada por el doctor Roca Vargas en aplicación del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, tal como se ha manifestado en el considerando décimo segundo al ser el Consejo Nacional de la Magistratura el único órgano constitucional con la capacidad de fi scalizar la conducta funcional de los Vocales y Fiscales Supremos, en el presente caso se debe aplicar el artículo 39 del Reglamento de Procesos Disciplinarios, debiéndose considerar a la excepción de caducidad del proceso disciplinario deducida por el recurrente como una excepción de prescripción, por lo que de conformidad