Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007 (27/09/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 62

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 27 de setiembre de 2007 354168 de las resoluciones y que se sustentan en argumentos de carácter jurisdiccional; y señala que debe emitirse otra resolución sin que ello implique la reposición del doctor Víctor Segundo Roca Vargas en el cargo de Vocal Supremo; Que, las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 045-2005-PCNM y Nº 051-2005-PCNM se atienen exclusivamente a la verdad de los hechos y a la ley; en sus motivaciones existe una respuesta jurídica a todas y cada una de las argumentaciones formuladas por los magistrados procesados y sus abogados; no hay en ellas argumentos de carácter jurisdiccional, pues el CNM no tiene competencia para dirimir con fl ictos judiciales o para modi fi car las resoluciones judiciales, por lo que no es cierta la a fi rmación muy subjetiva del Tribunal Constitucional en el sentido de que “la resolución cuestionada se sustenta mayoritariamente en argumentos de carácter jurisdiccional”; Que, la Constitución Política ha distribuido el poder que emana del pueblo con fi riéndole al Consejo Nacional de la Magistratura la función de aplicar la sanción de destitución a los magistrados del Poder Judicial mediante resolución fi nal motivada y con previa audiencia del interesado. Al Consejo Nacional de la Magistratura le ha extrañado esta resolución, pues si no se respeta la distribución constitucional del poder entre los diversos órganos del Estado no es posible hablar de Estado de Derecho y democracia; Que, luego de emitida la aludida sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de agosto de 2006, el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huánuco, mediante resolución de fecha 3 de noviembre de 2006, dictada en el proceso de Amparo, expediente Nº 2005-01510-86-1201-JM-CI-2, ha repuesto en el cargo de magistrado al Vocal destituido Orlando Miraval Flores; Que, la citada sentencia del Tribunal Constitucional contraviene fl agrantemente a la Constitución y al Código Procesal Constitucional; determina que la sanción de destitución ahora no sea función del Consejo Nacional de la Magistratura, sino del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial; alienta la corrupción y las inconductas funcionales en el sistema de justicia, hecho que la sociedad justi fi cadamente repudia; Que, el Consejo Nacional de la Magistratura puede hacer prevalecer el mandato constitucional que le con fi ere competencia para aplicar la sanción de destitución a los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público, competencia que no le corresponde al Tribunal Constitucional, ni al Poder Judicial, ni a ningún otro Poder u ente estatal; sin embargo, con el único fi n de no desacreditar más al sistema judicial, a la democracia y al Estado de Derecho, emite esta nueva resolución en el caso del doctor Víctor Segundo Roca Vargas; Que, el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial indica que no se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modi fi car su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso”; el artículo 184 numeral 1 de dicha Ley señala que es deber de los Magistrados resolver con celeridad y con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso; asimismo, el artículo 201 numeral 1 de la misma norma establece que existe responsabilidad disciplinaria por infracción a los deberes y prohibiciones establecidas en dicha Ley; y, el artículo 202º prescribe que los miembros del Poder Judicial son responsables disciplinariamente por las irregularidades que cometen en el ejercicio de sus funciones; Que, por resolución Nº 010-2005-PCNM, de 28 de febrero de 2005, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario, entre otros magistrados, al doctor Víctor Segundo Roca Vargas, por su actuación como Vocal de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el expediente signado con el número 818-03, en los seguidos por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria con el Tribunal Fiscal sobre impugnación de resolución administrativa, en mérito de las denuncias formuladas por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, representada por don José Gabriel Del Castillo Simón, y el Congresista Heriberto Manuel Benítez Rivas, acumuladas por resolución Nº 042-2005-CNM, de 20 de enero de 2005; Que, se imputa al doctor Víctor Segundo Roca Vargas haber vulnerado los principios constitucionales de la cosa juzgada y el debido proceso, al haber suscrito las resoluciones de fechas catorce de abril de dos mil cuatro y veintisiete de octubre de dos mil cuatro, recaídas en el expediente número 818-03, en los seguidos por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria con el Tribunal Fiscal sobre impugnación de resolución administrativa; Que, en dicho proceso la Sala de Derecho Constitucional y Social, conformada por los doctores Vicente Rodolfo Walde Jáuregui, José Vicente Loza Zea, Otto Eduardo Egúsquiza Roca, Fernando Zubiate Reina y Orlando Miraval Flores, emitieron la resolución de quince de octubre de dos mil tres, la que en segunda y última instancia, declaró FUNDADA la demanda sobre proceso contencioso administrativo interpuesta por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria contra Becom S.A. y el Tribunal Fiscal y nula la resolución del Tribunal Fiscal Nº 266-3-99; según esta sentencia Becom S.A. debía pagar el impuesto de Promoción Municipal correspondiente a los meses de enero de mil novecientos noventicuatro a febrero de mil novecientos noventiséis y las correspondientes multas por omisión al pago de dicho impuesto; Que, por resolución de catorce de abril de dos mil cuatro, seis meses después de emitida la de quince de octubre de dos mil tres, la misma Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, conformada esta vez, entre otros, por el doctor Víctor Segundo Roca Vargas, declaró NULA la resolución de quince de octubre de dos mil tres, por considerar que nada se expresa en ella sobre la sentencia del Tribunal Constitucional de catorce de julio de mil novecientos noventa y siete, que declaró fundada la demanda de acción de amparo e inaplicable a Becom S.A. el Decreto Ley Nº 25980, no obstante haber sido expuesta como uno de los agravios en el recurso de apelación, y renovando el acto procesal viciado (sic) dispusieron fijar nueva fecha de la vista de la causa; Que, por resolución de veintisiete de octubre de dos mil cuatro, la Sala, conformada por el doctor Víctor Segundo Roca Vargas declaró INFUNDADA la demanda a que se re fi ere la primera sentencia, exonerándose a Becom S.A. del pago del impuesto de Promoción Municipal correspondiente a los meses de enero de mil novecientos noventicuatro a febrero de mil novecientos noventiséis y de las correspondientes multas por omisión de pago; Que, de lo actuado en el proceso disciplinario, se ha acreditado que ante la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria –SUNAT- interpuso demanda contencioso administrativa contra Becom S.A. y el Tribunal Fiscal, sobre impugnación de la resolución del Tribunal Fiscal número doscientos sesentiséis guión tres guión noventa y nueve, de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, que revocó la resolución de la O fi cina Zonal Nº 155-4-00057/SUNAT y dejó sin efecto las resoluciones de determinación giradas por omisión al pago del Impuesto de Promoción Municipal y Resoluciones de Multa giradas por declaración de cifras y datos falsos, y que, con fecha treinta de enero de dos mil dos, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República declaró FUNDADA la demanda y en consecuencia NULA y sin efecto legal la resolución del Tribunal Fiscal número doscientos sesentiséis guión tres guión noventa y nueve expedida el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, y que con fecha diecisiete de junio de dos mil dos la empresa Becom S.A. APELÓ de la sentencia, elevándose los autos a la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República integrada por los doctores Vicente Rodolfo Walde Jáuregui, José Vicente Loza Zea, Otto Eduardo Egúsquiza Roca, Fernando Zubiate Reina