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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 10 de abril de 2008 370351 Medidas de conservación de la anchoveta, especies asociadas y dependientes. Artículo 5° .- Se prohíbe la extracción y/o procesamiento de ejemplares de anchoveta Engraulis ringens con talla menor a 12 centímetros de longitud total, permitiéndose una tolerancia máxima de 10% expresada en número de ejemplares. Artículo 6° .- Cuando se registre ejemplares juveniles de anchoveta Engraulis ringens en porcentajes superiores al 10% de los desembarques diarios de un determinado puerto, se suspenderán las actividades pesqueras, principalmente las actividades extractivas, por un período mínimo de tres (3) días consecutivos de las zonas de pesca o de ocurrencia, si dichos volúmenes de desembarques pudiesen afectar el desarrollo poblacional del recurso mencionado. Artículo 7° .- Cuando se observe el ejercicio recurrente de faenas pesca en la zona reservada de las 5 millas marinas, acción que contraviene la disposición prevista en el literal a.3 del artículo 4°, podrán suspenderse las actividades extractivas de dicha zona o área geográfi ca, en aplicación del Enfoque Precautorio. Similar medida será adoptada cuando se registre la presencia del recurso merluza y/o especies costeras de consumo en las capturas de embarcaciones anchoveteras, sin perjuicio de iniciarse el procedimiento administrativo sancionador que corresponda. Artículo 8° .- Establecer que el porcentaje de tolerancia de pesca incidental de otros recursos en la pesca de anchoveta, es de 5% de la captura total desembarcada por embarcación, expresada en peso. Artículo 9° .- El Instituto del Mar del Perú está obligado a informar, a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción, sobre el seguimiento de la actividad extractiva de la anchoveta y referida a las capturas diarias, capturas incidentales, esfuerzo de pesca desplegado, incidencia de juveniles, entre otros indicadores; recomendando con la prontitud del caso, las medidas de conservación que sean necesarias adoptar para garantizar el adecuado uso de los recursos pesqueros. Desarrollo de la actividad de consumo humano directo. Artículo 10° .- Los titulares de establecimientos industriales pesqueros con licencia de operación vigente para el consumo humano directo, podrán recibir el recurso anchoveta de las embarcaciones pesqueras artesanales, siempre que el producto de su extracción sea destinado al consumo humano directo. Para tal efecto, las embarcaciones artesanales están obligadas a contar con permiso de pesca vigente, utilizar redes de cerco con tamaño mínimo de malla de ½ pulgada y usar adecuados sistemas de preservación o conservación a bordo. Con el propósito de evitar el deterioro de la materia prima, está prohibido el transporte de anchoveta a granel a bordo de las embarcaciones artesanales y en las unidades de transporte terrestre. La descarga del recurso anchoveta proveniente de embarcaciones pesqueras artesanales, no podrá efectuarse a través de sistemas de bombeo y/o chatas. Artículo 11° .- Los armadores de embarcaciones pesqueras comprendidas en el literal a.1 del artículo 4° de la presente Resolución que hayan suscrito Convenios al amparo de las Resoluciones Ministeriales N°s. 150-2001-PE y/o 077-2002-PRODUCE, deben comunicar por escrito ante la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, en caso de orientar sus actividades extractivas al recurso anchoveta, quedando suspendidos automáticamente sus convenios originales. Del seguimiento, control y vigilancia. Artículo 12° .- Las embarcaciones pesqueras con permiso de pesca vigente para el recurso anchoveta, deberán observar las disposiciones previstas en el Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital, aprobado por el Decreto Supremo N° 026-2003-PRODUCE, el Decreto Supremo N° 018-2004-PRODUCE y la Resolución Ministerial N° 411-2004-PRODUCE.Artículo 13° .- La Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción publicará, en el Portal Institucional del Ministerio, la relación actualizada de las embarcaciones que se encuentran habilitadas a desarrollar actividades extractivas para el recurso anchoveta y aquellas que cuentan con convenio vigente al amparo de las Resoluciones Ministeriales Nº 150-2001-PE y 077-2002-PRODUCE. Así también, publicará el listado de embarcaciones impedidas de efectuar el zarpe con fi nes de pesca, conforme a lo previsto en el artículo 13° del Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital, el cual establece que la Autoridad Marítima o Portuaria no otorgará zarpe a aquellas embarcaciones pesqueras que no cuenten con el equipo del SISESAT instalado a bordo y que el mismo no se encuentre operativo y emitiendo señales. Artículo 14° .- La vigilancia y control de las zonas de pesca se efectuará sobre la base de los reportes del Sistema de Seguimiento Satelital, constituyendo medios probatorios para determinar la comisión de la infracción administrativa. Artículo 15° .- La comisión de infracciones tipifi cadas en la Ley General de Pesca, su Reglamento y normas modifi catorias, así como el incumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución, serán sancionados conforme al Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas (RISPAC), aprobado por el Decreto Supremo N° 016-2007-PRODUCE, modifi cado por el Decreto Supremo N° 005-2008-PRODUCE. La actividad pesquera de anchoveta al sur de los 16°00’ Latitud Sur. Artículo 16° .- Las embarcaciones pesqueras de mayor escala que operen al sur de los 16°00’ Latitud Sur, así como los establecimientos industriales pesqueros ubicados en el litoral al sur de los 16°00’ Latitud Sur, desarrollarán sus actividades pesqueras al amparo del Régimen Especial de Pesca (REP) del recurso Anchoveta (Engraulis ringens ) dispuesto por el Decreto Supremo N° 003-2008-PRODUCE y demás normas concordantes, complementarias y/o ampliatorias. Disposición fi nal. Artículo 17° .- Las Direcciones Generales de Extracción y Procesamiento Pesquero, de Seguimiento, Control y Vigilancia y de Asuntos Ambientales de Pesquería del Ministerio de la Producción, así como las Direcciones Regionales con competencia pesquera y la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa y la Autoridad Portuaria Nacional, dentro del ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicciones, velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese.RAFAEL REY REY Ministro de la Producción 186550-1 Otorgan concesión a SEA PROTEIN S.A. para desarrollar la actividad de acuicultura a mayor escala mediante el cultivo del recurso Concha de Abanico RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 004-2008-PRODUCE/DIGAAP Lima, 27 de marzo del 2008 Visto el escrito de Registro Nº 27822 del 19 de abril del 2007, presentado por la empresa SEA PROTEIN, mediante el cual solicita concesión para desarrollar la actividad de acuicultura a mayor escala. CONSIDERANDO:Que el artículo 14°, numeral 14.1 de la Ley N° 27460, Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura dispone Descargado desde www.elperuano.com.pe