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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE AGOSTO DEL AÑO 2008 (03/08/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 47

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 3 de agosto de 2008 377509 legalización consular correspondiente. En todos los casos la legalización consular deberá contar con la certifi cación del Ministerio de Relaciones Exteriores. En el caso del ensamblador nacional, se acompañará adicionalmente una declaración jurada del mismo, indicando que la información contenida en el documento antes citado es cierta, bajo responsabilidad civil y penal. La documentación extendida en idioma extranjero a que se refi eren los literales anteriores deberá contar con traducción simple acompañada de una declaración jurada del traductor, en el sentido que la traducción es fi el al texto original, con su fi rma debidamente legalizada notarialmente. c) Cuando se trate de vehículos adjudicados o adquiridos mediante resolución judicial o administrativa, se presentarán, alternativamente, los documentos a que refi ere los subliterales c.1, c.2 o c.3, según el caso: c.1) Resolución de adjudicación o constancia de acta de remate o las que hagan sus veces conforme a la legislación especial aduanera, y comprobante de pago, según corresponda, cuando se trate de vehículos en situación de abandono legal y comiso administrativo, adjudicados o rematados por la SUNAT así como el certifi cado de revisión técnica a que hace referencia el Reglamento Nacional de Vehículos, de ser el caso. c.2) Resolución judicial de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o título supletorio, acta notarial de prescripción adquisitiva a que se refi ere el artículo 3 de la Ley Nº 28325, o cualquier otra resolución que a criterio del juez resulte sufi ciente para generar la inmatriculación de un vehículo, acompañando la resolución de haberse declarado consentida o ejecutoriada.” c.3) Resolución Ministerial que ordena el remate público, el acta de remate, la póliza de adjudicación y el certifi cado de revisión técnica vigente, en los casos de adjudicaciones de vehículos de acuerdo a la Ley Nº 15378. En este supuesto, se realizará la verifi cación de la posible inmatriculación en otra Ofi cina Registral de acuerdo al procedimiento regulado en el segundo párrafo del literal a) del presente artículo. d) Cuando se trate de vehículos importados bajo el régimen de internamiento temporal establecido en leyes especiales, deberá adjuntarse la Declaración Única de Aduanas (DUA) que establezca tal condición de ingreso del vehículo al país y el período de vigencia. También podrá presentarse copia autenticada de la DUA en el caso que se refi ere el literal a) de este artículo. La DUA será exigible únicamente en el caso de vehículos importados de manera defi nitiva o bajo el régimen de internamiento temporal, a que se refi eren los literales a) y d) de este artículo, constituyendo en estos casos título sufi ciente para la inmatriculación. En los demás casos, los certifi cados de fabricación o ensamblaje emitidos de conformidad con la legislación vigente, así como las resoluciones que acreditan la adjudicación o propiedad constituyen el título sufi ciente para inmatricular, sin perjuicio de los demás documentos complementarios que este artículo establece. Artículo 11.- EL TITULAR EN LA INMATRICULACIÓN La inmatriculación se efectuará a favor del importador declarado en la DUA, del ensamblador o fabricante que otorga el certifi cado, del adjudicatario en el remate, o del demandante en el supuesto a que alude el literal c.2 del artículo 9 de este Reglamento, según corresponda. Si el importador, ensamblador, fabricante, adjudicatario o demandante hubieren transferido la propiedad sobre el vehículo antes de solicitar su inscripción, la inmatriculación se extenderá a favor de quien acredite ser el último adquirente. En este caso será necesario presentar, además de los documentos señalados en el artículo 9, aquellos que acrediten el dominio sobre el vehículo, de acuerdo con lo que se dispone en los siguientes artículos. Tratándose de vehículos importados bajo el régimen de internamiento temporal, la inmatriculación se realizará también a nombre del importador declarado en la DUA, salvo que éste solicite mediante escrito con fi rmas legalizadas que se realice a nombre de quien desarrollará o realizará las actividades para las cuales ha sido internado el vehículo, acreditando tal condición con la presentación de la copia autenticada o legalizada notarialmente del Anexo 2 – Declaración Jurada de Ubicación y Finalidad de Mercancías presentada a Aduanas, donde conste que la actividad o fi nalidad del internamiento se desarrollará a través del sujeto consignado en el escrito del importador, sin necesidad de expresar bajo que título o modalidad. En este caso, la tarjeta de identifi cación vehicular se emitirá a nombre de quien utilizará los vehículos internados temporalmente, se trate del importador declarado en la DUA o del tercero declarado por éste, a quien se le considerará para todos los efectos como el titular de la inmatriculación. No obstante, el asiento de inmatriculación deberá consignar tanto al titular de la inmatriculación como al importador, cuando estos no coincidan. Artículo 18.- MODIFICACIÓN DE VEHÍCULOS Los vehículos se inmatricularán con la categoría y características que aparezcan en los documentos que se indican en el artículo 9 de este Reglamento. En caso dicha categoría y características no coincidan con las consignadas en alguno de los documentos a que se refi ere el Artículo 9, al haberse realizado modifi caciones al vehículo con posterioridad a la expedición de dichos documentos, deberá presentarse adicionalmente lo siguiente: a) Para los casos de los vehículos nuevos homologados que han sido modifi cados: a.1) Los Códigos de Identifi cación Vehicular y el Número de Registro de Homologación vigente. a.2) Certifi cado de Fabricación de la carrocería o Certifi cado de Modifi cación, o ambos de ser el caso, consignando los Códigos de Identifi cación Vehicular y el Número de Registro de Homologación, e indicando que la fabricación de la carrocería, el acondicionamiento de ésta al vehículo automotor o las modifi caciones efectuadas cumplen con las exigencias técnicas establecidas en el Reglamento Nacional de Vehículos. Dicho certifi cado será emitido por el fabricante de la carrocería o el ejecutor de la modifi cación y será suscrito por el ingeniero mecánico o mecánico electricista colegiado y habilitado, responsable de la modifi cación o producción del vehículo terminado y por el representante legal de la empresa que fabricó la carrocería o que efectuó las modifi caciones. Se adjuntará con el Certifi cado, la boleta de habilitación del colegio profesional respectivo. a.3) Autorización de montaje o Autorización de modifi cación, indicando que el montaje de la carrocería o la modifi cación cumplen con las condiciones técnicas exigidas por el fabricante del vehículo nuevo sujeto a modifi cación y precisando los datos que permitan identifi car el montaje o las modifi caciones realizadas al vehículo. Las autorizaciones requeridas deben ser emitidas por el fabricante del vehículo o por su representante autorizado en el Perú. Cuando no se cuente con la Autorización de montaje o Autorización de modifi cación se deberá presentar un Certifi cado de Conformidad de Montaje o Certifi cado de Conformidad de Modifi cación emitido por las personas jurídicas autorizadas por la Dirección General de Circulación Terrestre. Cuando se trate de vehículos del mismo modelo y cuyo montaje o modifi cación se realice en serie, se adjuntará las autorizaciones o los certifi cados de conformidad emitidos por lote, en las que se consignará el número de unidades vehiculares correspondiente al lote certifi cado y el VIN de cada unidad. En el caso del primer párrafo de este literal el interesado deberá adjuntar la autorización conforme al modelo de formato que aparece en el Anexo I del presente Reglamento. El Certifi cado deberá contener la fi rma del fabricante o representante legal de la empresa fabricante debidamente Descargado desde www.elperuano.com.pe