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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE AGOSTO DEL AÑO 2008 (03/08/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 59

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 3 de agosto de 2008 377521 Artículo 13º.- La Dependencia encargada del Desarrollo Económico Local, a través del área competente realizará la califi cación documentaria de los requisitos presentados, procediendo de la siguiente manera: a) De encontrarlos conformes expedirá la Licencia Única de Funcionamiento. b) De no encontrarlos conformes se cursará notifi cación al administrado para que en un plazo de cinco (05) días hábiles proceda a subsanar las observaciones planteadas, bajo apercibimiento de declarar improcedente lo solicitado. La. Gerencia de Rentas o la dependencia encargada del Desarrollo Económico Local, a través del área competente queda facultada de otorgar, si lo considera necesario, plazos mayores al indicado en casos que por la naturaleza de la subsanación se requiera. Artículo 14º.- El administrado podrá acceder a la información respecto a la zonifi cación, índice de usos y formularios necesarios para iniciar el trámite de autorización de Licencia de Funcionamiento del establecimiento comercial, en los módulos de atención de la Gerencia de Rentas, y a través de correo electrónico , página Web o por vía telefónica, de manera gratuita. Artículo 15º.- El cambio de zonifi cación no es oponible al titular de la Licencia Única de Funcionamiento dentro de los primeros cinco años de producido dicho cambio, notifi cándose la adecuación al cambio en un plazo menor si existe un alto nivel de riesgo o afectación a la salud. Artículo 16º.- A efectos de determinar si el establecimiento cuenta con el acondicionamiento, según el Reglamento Nacional de Edifi caciones - RNE y la normativa vigente según sea el caso (con autorizaciones del sector correspondiente salud, educación y otros) ; para el desarrollo del giro de servicios, comercio o industria, establecidos en el Índice de Usos para la Ubicación de Actividades Urbanas para el distrito del Rímac, se realizará una inspección ocular a cargo de un profesional responsable, cuyo Informe Técnico se insertará en el expediente iniciado el que consignará tres califi caciones: Conforme, entiéndase que será Procedente, Con Observaciones en cuyo caso el administrado deberá subsanar las mismas en un plazo máximo de 10 días calendario y No Conforme en caso que el Informe Técnico presente observaciones no subsanables. Artículo 17º.- Se entiende que la Licencia ha sido otorgada cuando se obtenga el correspondiente certifi cado o cuando, por la omisión de la administración opere el silencio administrativo. Asimismo el desarrollo de actividades en más de un local comercial, establecimiento y/o sucursal, con distinta ubicación obliga a obtener una Licencia Única de Funcionamiento por cada uno de ellos. Artículo 18º.- Son causales de revocación de la Licencia Única de Funcionamiento: 18.1 La verifi cación de datos falsos presentados para la obtención de la Licencia Única de Funcionamiento. 18.2 La reiterada infracción de una norma o las trasgresión a las normas de seguridad, medio ambiente y salubridad. 18.3 Alteración del giro autorizado en el establecimiento. 18.4 Uso indebido de la vía o del retiro frontal.18.5 En caso que el establecimiento haya sufrido modifi caciones respecto a su infraestructura o el acondicionamiento del mismo que genere un inadecuado funcionamiento, que altere la situación inicial a la que fue otorgada. 18.6 Cuando durante el funcionamiento del local comercial genere peligro o riesgo para la seguridad pública. 18.7 Las demás que establezcan otras normas legales. Artículo 19º.- En caso de Establecimientos ubicados en predios bajo el régimen de unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva y de propiedad común, de conformidad a lo señalado en el artículo 37° de la Ley N° 27157 - Ley de Regularización de Edifi caciones del Procedimiento para la declaratoria de Fábrica y del Régimen Unidades Inmobiliarias de propiedad exclusiva y de propiedad común o de aquellos sujetos a copropiedad según lo señalado en el artículo 969° del Código Civil, deberán adjuntar la autorización de la Junta de Propietarios o Copropietarios respectivamente. Artículo 20º.- No se encuentran obligados a solicitar el otorgamiento de Licencia Única de Funcionamiento: 20.1 Instituciones de cualquier credo religioso, respecto de establecimientos destinados exclusivamente a templos, monasterios, conventos o similares. 20.2 El Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, respecto de establecimientos destinados al cumplimiento de las funciones reconocidas en la Ley del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú. 20.3 Embajadas, delegaciones diplomáticas y consulares de los otros estados o de organismos internacionales. 20.4 Instituciones o dependencias del Gobierno Central, gobiernos regionales o locales, incluyendo a las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, por los establecimientos destinados al desarrollo de las actividades propias de su función pública. No se encuentran incluidos en este artículo los establecimientos destinados al desarrollo de las actividades de carácter comercial. Todos los establecimientos defi nidos en el presente artículo podrán desarrollar sus actividades respetando la zonifi cación vigente y los giros establecidos en el Índice de Usos para la Ubicación de Actividades Urbanas, debiendo poner en conocimiento de la municipalidad su funcionamiento. Artículo 21°.- La Gerencia de Rentas o la dependencia encargada del Desarrollo Económico Local, a través del área competente, realizará la califi cación documentaria y técnica correspondiente de los requisitos presentados, de no encontrarse conforme se emitirá la resolución Gerencial declarando su improcedencia a lo solicitado y comunicándolo al Área de Control de Normas para su fi scalización y acción correspondiente. Artículo 22°.- El Horario de funcionamiento de los locales comerciales, industriales y de servicios que desarrollen dichas actividades en el distrito del Rímac estarán establecidos en el siguiente horario: HORARIO GIROS 6:00a.m. A 23.00 p.m.. Para las actividades de comercio, servicios o industriales. Las 24 horas del día P layas de estacionamientos, casas de huéspedes, hoteles, hostales, grifos, estaciones de servicios, farmacias boticas, casinos, tragamonedas, agencias funerarias, hospitales y clínicas, cajeros automáticos. 8:00 p.m. – 3:00 a.m. Discotecas y videos-pubs, peñas, karaokes y cualquier similar. Capítulo II Licencia Única de Funcionamiento para mercados de abastos y galerías comerciales Artículo 23º.- Los mercados de Abastos y Galerías Comerciales deberán tramitar en forma corporativa, siempre y cuando constituyan una persona jurídica que los represente y desarrollen sus actividades de manera colectiva, para lo cual deberán presentar el Certifi cado de Inspección Técnica de Defensa Civil de detalle. Los módulos y stands deberán tramitar su inspección Técnica básica de Defensa Civil, indistintamente el Certifi cado de inspección Técnica Básica de Defensa Civil de detalle como requisito previo a la obtención de la Licencia de Funcionamiento requerida de manera corporativa par el mercado de abasto y galería comercial, por lo que deberán de tramitar en el plazo inmediato de (10) diez días siguientes de obtenida la Licencia de Funcionamiento por dichos stands o locales comerciales. El cambio del nuevo conductor del local comercial generará el tramitar una nueva inspección básica de Defensa Civil.Descargado desde www.elperuano.com.pe