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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 4 de agosto de 2008 377544 Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. Nº 072-2008-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 192-2008-CNM San Isidro, 16 de julio de 2008 VISTO:El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Walter Ronald Medina Llamosa contra la Resolución Nº 072-2008-PCNM de 14 de mayo de 2008; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución Nº072-2008-PCNM, de 14 de mayo de 2008, el Consejo Nacional de la Magistratura destituyó al doctor Walter Ronald Medina Llamosa, por su actuación como Fiscal Adjunto Provincial Titular Mixto de Maynas del Distrito Judicial de Loreto, nombrado actualmente como Fiscal Provincial Provisional de la Tercera Fiscalía Provincial Mixta de Maynas; Segundo.- Que, por escrito recibido el 4 de junio de 2008, el doctor Medina Llamosa, dentro del plazo de ley, interpone recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente alegando, respecto a los considerandos décimo octavo y décimo noveno, que la declaración rendida por la Técnico en Abogacia Ebel Zegarra Wixsan es falsa, debido al gran rencor que la misma siente hacia su persona, lo que a decir del recurrente se puede acreditar fácilmente, ya que en las declaraciones brindadas por la misma afi rma ser testigo que la señora Soler Pareja concurría a la Fiscalía algunas veces sola y otras acompañada de su hija; sin embargo, la denunciante Lidia Soler Pareja acudió al despacho de la Tercera Fiscalía, por primera vez el día lunes 24 de julio de 2006, y la señora Ebel Zegarra Wixsan había salido de vacaciones del 1º al 30 de julio de 2006, laborando en su despacho solamente el día 31 de julio de 2006, ya que el 1º de agosto del mismo año la puso a disposición debido a reiteradas ausencias en el despacho, baja producción, entre otros, por lo que resulta materialmente imposible que la misma haya sido testigo de algún trato preferencial dado a la menor o a la madre de ésta; Tercero.- Que, en cuanto a los considerandos vigésimo, vigésimo primero y vigésimo segundo, el recurrente manifi esta que si bien es cierto que la menor conjuntamente con su señora madre seguían acudiendo a su despacho pese a que la denuncia respecto del hurto ya había sido archivada, se debe a que tenían la fi nalidad de interponer nuevas denuncias, las que no recibió por no ser de su competencia; agregando que si no las hubiese recibido corría el riesgo que ellas le interpusieran alguna queja por no haberlas querido atender, haciendo alusión al hecho que durante el mes de julio de 2006 se encontraba de turno, por lo que era su obligación atender a las personas las 24 horas del día; Cuarto.- Que, asimismo, en cuento al vigésimo tercer considerando, alega que si bien es cierto puso a disposición a la servidora Ebel Zegarra Wixsan, es falso que dicha medida haya sido adoptada como consecuencia de alguna solicitud de Lidia Mónica Soler Pareja y/o de su hija de iniciales M.G.R.S; Quinto.- Que, en lo referente al vigésimo cuarto considerando, el doctor Medina Llamosa precisa que si bien es cierto en aquél entonces su secretaria Cynthia Zegarra Marina le manifestó que tuviera cuidado con la menor de iniciales M.G.R.S dicho comentario se lo hizo a manera de broma, no dándole mayor importancia al hecho, y si bien la menor tenía conocimiento de dicho comentario fue porque él mismo se lo manifestó a su madre cuando acudió a que le leyera las cartas, sin saber que ello era una artimaña para sacarle información respecto de su vida personal, familiar y laboral que luego sería utilizada en su contra; Sexto.- Que, el recurrente, en lo referente al vigésimo quinto y trigésimo primer considerando señala que ante el Consejo ya manifestó la forma y circunstancias como es que la menor lo acompañó a la diligencia de pesaje y quemado de droga, debiendo aclarar que dichas diligencias no son reservadas ni secretas, viendo muchas veces en la televisión cómo es que hasta los periodistas ingresan a ver cómo se quema la droga en los bunkers de la Dirandro; agregando que nunca presentó a la menor como su practicante, siendo ello una conclusión a la que llegaron los propios policías al ver a la menor que lo estaba acompañando; Séptimo.- Que, el doctor Medina Llamosa, respecto al vigésimo sexto considerando señala que es completamente falso que el día 26 de julio de 2006 la menor M.G.R.S haya estado en su despacho dos horas y media, ya que si bien es cierto que manifestó que autorizó el ingreso de la misma porque en la vigilancia insistía en conversar con él, no sabía qué hora era porque el despacho de la Tercera Fiscalía de Maynas trabaja todo el día con luz artifi cial por lo que no sabe si afuera es de día o de noche, y si bien es cierto que la menor acudió en horas de la noche al local de la Fiscalía, no estuvo dos horas y media esperándolo, habiéndolo esperado sólo 10 ó 15 minutos, y si bien dijo que la menor llegó a las 7 de la noche aproximadamente, era porque creía que era esa la hora; Octavo.- Que, fi nalmente, el doctor Medina Llamosa refi ere con relación a los demás considerandos, que es completamente falso que entre la menor y él haya existido una relación más que amical, habiendo narrado la menor aspectos de su vida personal, familiar y laboral a los distintos medios de comunicación social, debido a que obtuvo toda esa información porque su madre le leía las cartas, oportunidad en que le hacía preguntas y respondía, siendo todo ello, a decir del recurrente, para sacarle información que después sería utilizada en su contra para hacer creer que la misma tenía un romance con él, conducta que según alega el procesado, la menor está acostumbrada a realizar, ya que ante la prensa dijo que el 15 de enero de 2007, acudió a la ofi cina del Fiscal Decano de Loreto para manifestarle todo lo que había ocurrido entre ellos; sin embargo, lo cierto es que la menor acudió al despacho del Fiscal Decano, pero no para ello, sino para decirle que quería entrevistarse con él, es por ello que la atendió, ya que el Decano se lo solicitó por teléfono, por lo que considera que la sanción de destitución es desproporcional para la presunta infracción cometida; Noveno.- Que, respecto a lo sostenido por el recurrente de que la declaración de la Técnico en Abogacía Ebel Zegarra Wixsan es falsa debido a que salió de vacaciones del 1º al 30 de julio de 2006 y el 1º de agosto la puso a disposición, cabe señalar que de la transcripción de la entrevista que la menor concedió a la periodista Carolina Arredondo del Programa Televisivo “Hablemos Claro” se aprecia que la citada menor manifi esta que “La señora Cynthia que es secretaria de él, le dijo que tuviera cuidado conmigo, que no se metiera conmigo y el no le hacía caso, Cynthia sabía de la relación o medio que lo sospechaba, porque yo iba allá y había otra secretaria que se llamaba, una gordita Ebel creo que se llamaba, que él la sacó porque le había dicho, pues que estaba con él y le dijo a la esposa, entonces que la sacó y la cambió a la cuarta Fiscalía, a esa chica”; Décimo.- Que, asimismo, lo expuesto en la declaración prestada ante la ODCI-Loreto por Ebel Zegarra Wixsan, respecto a que la Asistente Cynthia Zegarra le mostró un papel que había encontrado encima del escritorio del doctor Medina, en el que decía “Esa gorda, blanca de ojos verdes ¿es amiga de tu mujer?” se corrobora con lo manifestado por la mencionada Cynthia Zegarra, quien señaló que sí encontró dicho papel y se lo hizo ver a Ebel Zegarra Wixsan, dejando luego dicho papel en el sitio que estaba; Décimo Primero.- Que, lo expuesto confi rma el hecho que la Técnico en Abogacía Ebel Zegarra Wixsan tuvo oportunidad de apreciar si la menor asistía al despacho del Fiscal Medina Llamosa, así como el trato que el mismo le confería, ya que de no ser así la menor no hubiera hecho alusión a la misma en dicha entrevista, ni se hubiera encontrado el papel encima del escritorio, por lo que la declaración prestada por aquella conserva su validez; Décimo Segundo.- Que, por otro lado, respecto al hecho de que puso a disposición del Administrador del Distrito Judicial de Loreto a la servidora Ebel Zegarra debido a sus reiteradas ausencias en el despacho, baja producción y no a consecuencia de alguna solicitud de la menor o de su señora madre, cabe señalar que de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que en el ofi cio Nº 852-2005-3FPMM de 14 de noviembre de 2005 dirigido por el Fiscal procesado al Decanato Superior éste indica que el personal que labora en su despacho “resulta ser altamente confi able”…”dicho personal resulta ser un personal totalmente honrado, honesto e incapaz de otorgar ilegalmente informaciones”, de lo que se infi ere que el doctor Medina Llamosa no tenía queja alguna contra Ebel Zegarra, deduciendo pues, que la puso a disposición a raíz de la relación que sostuvo con la menor; 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