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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 4 de agosto de 2008 377543 que es corroborado por el mismo procesado quien, en la declaración prestada ante la Quinta Fiscalía Provincial Mixta de Maynas, admitió que en una oportunidad su esposa ingresó a su despacho y encontró a la menor sentada frente a su escritorio procediendo a reclamarle su actitud, ya que al parecer su esposa había conversado con la misma y la menor se había comprometido a no acudir a su ofi cina y que cuando su esposa le pidió que se retirara ella no lo hizo; Vigésimo Octavo.- Que, asimismo, en dicha declaración el procesado manifi esta que ha acudido al domicilio de la menor en algunas oportunidades, siendo que algunas veces iba sólo y otras en compañía de su esposa y que iba a dicho domicilio no para visitar a la menor sino para que su madre les leyera las cartas; Vigésimo Noveno.- Que, asimismo, respecto a lo expuesto por la menor en el sentido que el Fiscal procesado se quedó a vivir en su casa por espacio de dos semanas y que en septiembre de 2006 el mismo le dijo que se iba a separar de su esposa, cabe señalar que el procesado, en la declaración prestada ante la Quinta Fiscalía Provincial Mixta de Maynas, indica que en septiembre de 2006 tuvo una crisis matrimonial lo que motivó una separación de su esposa por espacio de dos semanas, pero que no ha vivido en la casa de la menor sino en diferentes lugares, hecho personal del que tenía conocimiento la menor, lo cual acredita el grado de confi anza que tenía el citado Fiscal con la misma; Trigésimo.- Que, de lo expuesto se ha acreditado sufi cientemente que entre el Fiscal procesado y la menor existió más que una relación amical, tanto así que el Fiscal Medina Llamosa le prodigaba un trato preferencial no sólo a la madre de la menor agraviada sino a esta misma, a quien recibía a cualquier hora y hasta por un tiempo prolongado en su despacho, consideraciones que no observaba con otros litigantes o abogados, ante quienes era muy riguroso en cuanto al horario de atención, habiendo tenido incluso su esposa un problema con la menor al encontrarla en el despacho del Fiscal, a quien llevó a un pesaje de droga, en la que la hizo pasar como su practicante y con quien compartió asuntos privados de su vida, como el hecho de que se iba a separar de su esposa, todo lo cual revela que el Fiscal procesado estableció una irregular relación con una menor de edad; Trigésimo Primero.- Que, al respecto, es necesario tener en cuenta que de la conducta que observen los jueces y fi scales depende en buena medida que la población confi é o no en el Poder Judicial y en el Ministerio Público, es por ello que jueces y fi scales no solamente deben tener una conducta funcional correcta sino que dicha corrección debe trasladarse a todas las esferas de su vida, es decir a su vida personal, familiar y social, ello es importante para que la ciudadanía pueda confi ar no sólo en las funciones que estos realizan sino también en las instituciones para las que cumplen dichas funciones. Es por ello que el doctor Medina Llamosa al expresar este trato preferencial hacia la menor, al extremo de llevarla incluso a una diligencia de pesaje de droga para la cual esa menor no tenía ninguna función que cumplir, sorprendiendo a la policía al presentarla como una practicante, alternando con ella, hasta que fue denunciado por la misma por violación sexual, generando con su conducta irresponsable se produzca el escándalo periodístico y con el diversos juicios de reproche y de valor dentro de la comunidad, siendo que dichos reproches no sólo se dirigen contra la persona del doctor Medina Llamosa sino que también repercuten negativamente en la institución a la que representa, denigrándola frente a la población; Trigésimo Segundo.- Que, es por ello que no obstante que el doctor Medina Llamosa señale que el pedido de destitución del Ministerio Público se produjo por las versiones dadas por la menor a los diversos medios de comunicación social, tal situación en modo alguno lo libera de responsabilidad porque el desprestigio de su cargo y colateralmente al Ministerio Público se suscitó debido a la relación indebida que estableció con la citada menor M.G.R.S, relación ésta que ha sido acreditada a lo largo del proceso, según ha quedado debidamente explicitado en los considerandos anteriores, criterio que también ha sido desarrollado por el Consejo en el caso del ex Fiscal Héctor Yuri Jerónimo Falcón (Resolución Nº 024-2007-PCNM de 28 de febrero de 2007); Trigésimo Tercero.- Que, fi nalmente, en cuanto a lo expuesto por el doctor Medina Llamosa en su descargo respecto a que corresponde a las autoridades competentes determinar su culpabilidad o inocencia con relación al delito imputado y a que en el proceso penal la menor ha incurrido en contradicciones, cabe señalar que en principio como se ha expuesto en el décimo quinto considerando, el Tribunal Constitucional ha sostenido que lo que se resuelva en el ámbito penal es independiente del ámbito administrativo por ser dos procesos de distinta naturaleza y origen; y, respecto a las contradicciones en que haya podido incurrir la menor en nada desvirtúa su inadecuada conducta, tan es así que tal relación con la menor le generó inclusive un confl icto con su esposa; Trigésimo Cuarto.- Que, habiendo repercutido todo lo expuesto en toda la colectividad y en el sistema de justicia, la permanencia del Fiscal procesado en el Ministerio Público generaría rechazos y desconfi anza hacia dicha institución, por lo que habiendo generado la conducta del Fiscal procesado deshonra no sólo contra su persona sino también contra la institución a la que representa, debe ordenarse su destitución; Trigésimo Quinto.- Que, el doctor Medina Llamosa además no observó el deber establecido en el artículo 12 inciso g) del Código de Etica del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 614-97-MP-FN-CEMP, habiendo afectado la dignidad del cargo y mellado la imagen del Ministerio Público ante la sociedad; Trigésimo Sexto.- Que, de todo lo expuesto, se ha llegado a establecer que el Fiscal Walter Ronald Medina Llamosa incurrió en inconducta deshonrosa al haber sido denunciado y encontrarse comprendido en un proceso penal por la presunta comisión del delito contra la libertad sexual-en agravio de la menor de iniciales M.G.R.S, lo cual fue difundido con caracteres de escándalo en los diversos medios de comunicación social mellando la imagen del Ministerio Público ante la sociedad, y si bien es cierto la denuncia y el proceso penal contra el Fiscal Medina Llamosa, así como su difusión ante los distintos medios de comunicación social fueron realizadas por dicha menor, ésto no enerva la responsabilidad de dicho Fiscal, puesto que la denuncia y su difusión devino a consecuencia de la relación indebida que estableció con la citada menor, habiendo incurrido, por lo tanto, con dicha conducta en la causal prevista por el artículo 23 incisos a) y g) del actual Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, por lo que es pasible de la sanción de destitución al haber incurrido en la comisión de un hecho grave que atenta contra la respetabilidad del Ministerio Público, compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público, por lo que es pasible de la sanción de destitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 2 de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, considera que hay motivos sufi cientes para aplicar en este caso la sanción de destitución, por lo que en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política, 31 numeral 2, 32 y 34 de la Ley 26397, y 35 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo y estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión del 28 de abril de 2008; SE RESUELVE:Artículo Primero.- Dar por concluido el proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por la señora Fiscal de la Nación, y en consecuencia, destituir al doctor Walter Ronald Medina Llamosa, del cargo de Fiscal Adjunto Provincial Titular Mixto de Maynas del Distrito Judicial de Loreto, nombrado actualmente como Fiscal Provincial Provisional de la Tercera Fiscalía Provincial Mixta de Maynas. Artículo Segundo.- Disponer la cancelación del título otorgado al Fiscal destituido, doctor Walter Ronald Medina Llamosa. Artículo Tercero.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo primero de la presente resolución en el registro personal del Fiscal destituido, debiéndose asimismo cursar ofi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y a la señora Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada. Regístrese y comuníqueseEDMUNDO PELAEZ BARDALES EDWIN VEGAS GALLOFRANCISCO DELGADO DE LA FLORANIBAL TORRES VASQUEZMAXIMILIANO CARDENAS DIAZEFRAIN ANAYA CARDENASCARLOS MANSILLA GARDELLA. 233109-1Descargado desde www.elperuano.com.pe