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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 4 de agosto de 2008 377548 8. En virtud a la norma descrita, se debe entender que cualquier conducta de los administrados que suponga actuaciones derivadas de la notifi cación realizada, validan todo defecto en la notifi cación producida, puesto que la Ley ʋ 27444 busca que los actos logren la efi cacia necesaria, y esto se produce con la debida notifi cación, es decir, desde que los administrados tomen conocimiento efectivo de las actuaciones dispuestas por la Entidad, y en virtud a ello hacer ejercitar los derechos que estimen conveniente. Tal como señala la doctrina “Mantener de modo absoluto la sanción de nulidad para aquellas notifi caciones ciertamente viciadas de modo formal, resulta afectivo a los principios de celeridad y efi cacia administrativa en que se evidencie claramente que el interesado no ha sido conducido al estado de indefensión. Signifi caría realizar un ritualismo inconducente contrario al principio de celeridad, obligar en tales supuestos a la administración a reiterar tales actos si bien inválidos pero efi caces 5.” 9. En el presente caso, si bien es cierto, el requerimiento para la fi rma del contrato fue notifi cada al Postor vía fax, también lo es que obra en los actuados la Cartaʋ 104-2006-MP/GG de fecha 27 de setiembre de 2006 y remitida vía fax a la Entidad el 28 de setiembre de 2006, el Postor comunicó que no podría atender los productos pertenecientes a la Orden de Compra remitida por encontrarse en un proceso de liquidación, mediante el cual se verifi ca que el Postor tomó conocimiento de la notifi cación vía fax, hecho que en ningún momento se relaciona con la notifi cación convalidada con el accionar descrito. Asimismo, se observa que tanto la Entidad como el Postor utilizaron dicho medio (fax) de manera regular para remitirse todo tipo de documentos, por lo que se sobreentiende que esta manera de notifi cación era aceptada por ambos. 10. Como argumento adicional, debe indicarse que no sólo el Derecho Administrativo ha previsto la posibilidad de realizar un saneamiento a las notifi caciones realizadas de manera defectuosa, en salvaguarda de la celeridad y efi cacia de los procedimiento administrativos, sino que en el ámbito procesal, el legislador ha normado la oportunidad de convalidar las eventuales nulidades surgidas en los actos procesales, señalando expresamente que “tratándose de vicios en la notifi cación, la nulidad se convalida si el litigante procede de manera que ponga de manifi esto haber tomado conocimiento oportuno del contenido de la resolución. Hay también convalidación cuando el acto procesal, no obstante carecer de algún requisito formal, logra la fi nalidad para la cual estaba destinado (…)” 6 11. Es decir, la voluntad legislativa es que la nulidad del acto procesal que ocasione un menoscabo en la esfera jurídica del litigante, imposibilitándolo de realizar una defensa oportuna, sea acreditado fehacientemente, interpretándose las nulidades procesales de manera restrictiva, puesto que su declaración debe considerarse un remedio excepcional de última ratio 7, considerando que su fi nalidad es la primacía del principio de conservación de los actos procesales, en el sentido que es conveniente preservar el acto frente a la anulación, no siendo el objeto de declaración de nulidad el asegurar las formas procesales, sino el cumplimiento de la fi nalidad para la cual se emitió el acto. 12. Al respecto, debe indicarse que la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado, aplicable al caso concreto, establece que tratándose de adjudicaciones de menor cuantía, distintas a las convocadas para la ejecución y consultoría de obras, el contrato se podrá perfeccionar con la recepción de la orden de compra o de servicio. 13. En el presente caso, el contrato se perfeccionó con la recepción de la Orden de Compra por parte del Postor, el cual consintió su recepción y, de manera posterior, comunicó a la Entidad que se encontraba impedida de cumplir con las obligaciones asumidas, por encontrarse su empresa en un proceso de liquidación, hecho que supone un incumplimiento contractual y no la negativa a suscribir el contrato de manera injustifi cada. 14. Por lo expuesto, debemos concluir que no se ha confi gurado el supuesto contenido en el numeral 1) del artículo 294, por lo que no procede la aplicación de sanción. 15. De otro lado, y en cuanto al supuesto incumplimiento de sus obligaciones que habría dado origen a la resolución contractual, corresponde determinar de manera previa, si la Entidad ha seguido el debido procedimiento para la resolución del contrato. 16. Al respecto, debe tenerse presente que, para la confi guración del supuesto de hecho de la norma contenida en el numeral 2 del artículo 294 del Reglamento, se requiere previamente acreditar que el contrato u orden de compra haya sido resuelto por causas atribuibles al contratista, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 226 de ese mismo cuerpo reglamentario. 8 El citado artículo establece que si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada deberá requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un plazo no mayor a cinco días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada, mediante carta notarial, resolverá el contrato u orden de compra en forma total o parcial. 17. El numeral 4 del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analogía. Por su parte, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, conforme al cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 18. Precisamente, el literal c del artículo 41 de la Ley dispone que en caso de incumplimiento por parte del contratista de alguna de sus obligaciones, que haya sido previamente observada por la Entidad, esta última podrá resolver el contrato, en forma total y parcial, mediante la remisión por la vía notarial del documento en el que se manifi este esta decisión y el motivo que la justifi ca. 19. El artículo 226 del Reglamento prescribe que si alguna de las partes faltara al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada deberá requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un plazo no mayor a cinco (05) días, dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofi sticación de la adquisición o contratación y, en el caso de obra, puede establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a quince (15) días. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada, mediante carta notarial, resolverá el contrato en forma total o parcial. 20. De la lectura de las disposiciones glosadas, se advierte que para que la resolución contractual sea válida es imperativo que la Entidad siga el procedimiento descrito y cumpla con las formalidades previstas en la normativa. 21. De esta manera, si el Tribunal logra verifi car que la Entidad no ha seguido con el debido procedimiento de requerimiento ni resuelto el Contrato conforme al procedimiento de resolución descrito, no se confi gura la infracción tipifi cada en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento y, por tanto, la conducta no será pasible de sanción. 5 Morón Urbina, Juan Carlos “Comentario a la Ley del Procedimiento Administrativo General”, Pág. 26 – Gaceta Jurídica, Primera Edición. 6 Artículo 172 del Código Procesal Civil.- Principios de Convalidación, subsanación o integración. 7Exp. N. º 1759-96-Lima, SCSS. P. 11/06/98 8 “Artículo 226.- Procedimiento de resolución del contrato.- Si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada deberá requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato (…) Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada resolverá el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial (…)”Descargado desde www.elperuano.com.pe