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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE AGOSTO DEL AÑO 2008 (04/08/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 17

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 4 de agosto de 2008 377551 4.Así entendido, para la generación del tipo infractor que nos ocupa es irrelevante el solo incumplimiento injustifi cado de las obligaciones contractuales, toda vez que su confi guración está condicionada a que la Entidad haya efectivamente resuelto el contrato por causal atribuible a la Contratista, conforme al inciso c) del artículo 41 de la Ley 4, en concordancia con el literal a) del artículo 143 del Reglamento5, y habiendo seguido el procedimiento obligatorio de resolución contractual previsto en el artículo 144 de este mismo cuerpo normativo 6, criterio que ha sido adoptado por el Tribunal en anteriores causas. En otros términos, a efectos de que la infracción denunciada sea pasible de sanción, además de acreditar que la resolución del contrato haya estado motivada por razón atribuible a la propio Contratista (como lo es el incumplimiento injustifi cado de sus obligaciones), es indispensable demostrar que tal resolución fue efectuada en estricta observancia de las formalidades previstas en el precitado artículo 144. Debe tenerse en cuenta que la ratio que subyace a la obligación de formular el requerimiento previo de cumplimiento se sustenta en la vigencia del debido procedimiento administrativo , por cuanto la resolución contractual a la cual precede constituye un acto gravoso y restrictivo de derechos para el administrado que, como tal, no puede ser impuesto de plano y sin previo aviso 7. 5.Sobre el particular, el inciso a) del artículo 143 del Reglamento dispone que la Entidad podrá resolver el contrato siempre que la Contratista haya incumplido injustifi cadamente sus obligaciones contractuales esenciales, a pesar de haber sido requerida para subsanar tal situación. Asimismo, el artículo 144 del mismo cuerpo reglamentario prevé que, para resolver el contrato, la Entidad debe requerir el cumplimiento de las prestaciones a cargo de la Contratista dentro de un plazo no menor de dos días ni mayor de quince, dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofi sticación de la adquisición o contratación y, en el caso de obras, para que las satisfaga dentro del plazo de quince días . Si vencido el plazo concedido el incumplimiento persiste, mediante carta notarial la Entidad resolverá el contrato, de manera total o parcial, según corresponda. 6.En este sentido, fl uye de los antecedentes reseñados que la Contratista no entregó la obra en el plazo pactado, por cuyo motivo la Entidad le requirió en reiteradas oportunidades para que cumpliera con sus obligaciones, es decir para que culmine los trabajos y renueve las garantías otorgadas, para lo cual le concedió un plazo de hasta diez días . Sin embargo, el incumplimiento injustifi cado de la Contratista persistió, de manera que dicha contratante le comunicó que el contrato había quedado resuelto. 7.Como es de verse, si bien la Entidad requirió a la Contratista por conducto notarial a efectos que satisfi ciera las prestaciones a su cargo, no debe soslayarse el hecho de que en tales requerimientos aquélla no concedió a ésta el plazo de quince previos a la resolución contractual , por lo que se concluye que ese organismo contratante no observó el procedimiento regulado en el artículo 144 del Reglamento, que constituye condición sine qua non por ser necesaria para la procedencia de la imposición de la sanción administrativa para la infracción bajo examen. 8.Consecuentemente, corresponde eximir de responsabilidad administrativa a la Contratista respecto de los hechos imputados en este extremo, siendo irrelevante determinar las causas que motivaron dicho incumplimiento, independientemente de las acciones legales que la Entidad estime por conveniente adoptar en salvaguarda de sus intereses. II. Presentación de documentos falsos: 9.En lo que concierne a la presente infracción, y como cuestión previa al asunto materia de denuncia, debe tenerse en cuenta que el numeral 1 del artículo 233 de la Ley del Procedimiento Administrativo General prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio de los plazos para la prescripción de las demás responsabilidades que la infracción pudiese ameritar 8. 10.De esta manera, para la causal de sanción tipifi cada en el literal f) del artículo 205 del Reglamento, el artículo 211 del mismo cuerpo normativo ha previsto un plazo de prescripción de dos (2) años, computado desde la comisión de la infracción, el cual queda suspendido hasta por un periodo de tres (3) meses desde que el hecho infractor es puesto en conocimiento del Tribunal, sin que éste hubiese emitido pronunciamiento al respecto 9. 11. Dentro de este contexto, se aprecia de los actuados que la oportunidad en la cual se generó la infracción se produjo el 29 de diciembre de 2003, el 6 de enero de 2004, el 7 de enero de 2004 y el 29 de marzo de 2004, fechas en las que la Contratista presentó ante la Entidad la Carta Fianza de Fiel Cumplimiento Serie ʋ 0034308 por S/. 36 000,00, la Carta Fianza para Compra de Materiales Serie ʋ 0034308 por S/. 143 700,00, la Carta Fianza por el Adelanto en Efectivo Serie ʋ 0034308 por S/. 71 850,00 y la Carta Fianza de Fiel Cumplimiento Serie B ʋ 00767756 por S/. 36 000,00, respectivamente 10. 4 Artículo 41.- Cláusulas obligatorias en los contratos. Los contratos regulados por la presente Ley incluirán necesariamente y bajo responsabilidad cláusulas referidas a: […] c) Resolución de Contrato por Incumplimiento: En caso de incumplimiento por parte del contratista de alguna de sus obligaciones, que haya sido previamente observada por la Entidad, y no haya sido materia de subsanación, esta última podrá resolver el contrato, en forma total o parcial, mediante la remisión por la vía notarial del documento en el que se mani fi este esta decisión y el motivo que la justi fi ca. Dicho documento será aprobado por autoridad del mismo nivel jerárquico de aquella que haya suscrito el contrato. El contrato queda resuelto de pleno derecho a partir de la recepción de dicha comunicación por el contratista […]. 5 Artículo 143.- Causales de resolución por causas imputables al contratista. La Entidad podrá resolver el contrato, de conformidad con el inciso c) del Artículo 41 de la Ley, en los casos en que el contratista: a) Incumpla injusti fi cadamente obligaciones contractuales esenciales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello […]. 6 Artículo 144.- Resolución del contrato. Si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada deberá requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un plazo no menor a dos (2) ni mayor a quince (15) días, dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofi sticación de la adquisición o contratación y, en el caso de obra, para que las satisfaga dentro de un plazo de quince (15) días, bajo apercibimiento de que el contrato quede resuelto de pleno derecho. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada, mediante carta notarial, resolverá el contrato en forma total o parcial. […]. 7 El principio del debido procedimiento ha sido consagrado en el Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, y en mérito a su vigencia los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido proceso, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. En sentido similar, dicho principio ha sido recogido en el numeral 2 del artículo 230 del indicado cuerpo legal. 8 Artículo 233.- Prescripción 233.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio de los plazos para la prescripción de las demás responsabilidades que la infracción pudiera ameritar. 9 Artículo 211.- Prescripción. Las infracciones establecidas en los incisos c), d), e) y f) del Artículo 205, prescriben a los dos (2) años de cometida la infracción. Las infracciones establecidas en los incisos a), b) y g) del Artículo 205, prescriben a los tres (3) años de cometida la infracción. El plazo prescriptorio se suspende por la comunicación que efectúe la Entidad al Tribunal prevista en el Artículo 210. En caso que el Tribunal no se pronuncie en el plazo de tres (3) meses, contados desde la noti fi cación de la referida comunicación, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el tiempo transcurrido anteriormente. 10 Ver numerales 4, 6, 7 y 9 de los Antecedentes.Descargado desde www.elperuano.com.pe