Norma Legal Oficial del día 04 de agosto del año 2008 (04/08/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 17

El Peruano MORDAZA, lunes 4 de agosto de 2008

NORMAS LEGALES
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4. Asi entendido, para la generacion del MORDAZA infractor que nos ocupa es irrelevante el solo incumplimiento injustificado de las obligaciones contractuales, toda vez que su configuracion esta condicionada a que la Entidad MORDAZA efectivamente resuelto el contrato por causal atribuible a la Contratista, conforme al inciso c) del articulo 41 de la Ley4, en concordancia con el literal a) del articulo 143 del Reglamento5, y habiendo seguido el procedimiento obligatorio de resolucion contractual previsto en el articulo 144 de este mismo cuerpo normativo6, criterio que ha sido adoptado por el Tribunal en anteriores causas. En otros terminos, a efectos de que la infraccion denunciada sea pasible de sancion, ademas de acreditar que la resolucion del contrato MORDAZA estado motivada por razon atribuible a la propio Contratista (como lo es el incumplimiento injustificado de sus obligaciones), es indispensable demostrar que tal resolucion fue efectuada en estricta observancia de las formalidades previstas en el precitado articulo 144. Debe tenerse en cuenta que la ratio que subyace a la obligacion de formular el requerimiento previo de cumplimiento se sustenta en la vigencia del debido procedimiento administrativo, por cuanto la resolucion contractual a la cual precede constituye un acto gravoso y restrictivo de derechos para el administrado que, como tal, no puede ser impuesto de plano y sin previo aviso7. 5. Sobre el particular, el inciso a) del articulo 143 del Reglamento dispone que la Entidad podra resolver el contrato siempre que la Contratista MORDAZA incumplido injustificadamente sus obligaciones contractuales esenciales, a pesar de haber sido requerida para subsanar tal situacion. Asimismo, el articulo 144 del mismo cuerpo reglamentario preve que, para resolver el contrato, la Entidad debe requerir el cumplimiento de las prestaciones a cargo de la Contratista dentro de un plazo no menor de dos dias ni mayor de quince, dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticacion de la adquisicion o contratacion y, en el caso de obras, para que las satisfaga dentro del plazo de quince dias. Si vencido el plazo concedido el incumplimiento persiste, mediante carta notarial la Entidad resolvera el contrato, de manera total o parcial, segun corresponda. 6. En este sentido, fluye de los antecedentes resenados que la Contratista no entrego la obra en el plazo pactado, por cuyo motivo la Entidad le requirio en reiteradas oportunidades para que cumpliera con sus obligaciones, es decir para que culmine los trabajos y renueve las garantias otorgadas, para lo cual le concedio un plazo de hasta diez dias. Sin embargo, el incumplimiento injustificado de la Contratista persistio, de manera que dicha contratante le comunico que el contrato habia quedado resuelto. 7. Como es de verse, si bien la Entidad requirio a la Contratista por conducto notarial a efectos que satisficiera las prestaciones a su cargo, no debe soslayarse el hecho de que en tales requerimientos aquella no concedio a esta el plazo de quince previos a la resolucion contractual, por lo que se concluye que ese organismo contratante no observo el procedimiento regulado en el articulo 144 del Reglamento, que constituye condicion sine qua non por ser necesaria para la procedencia de la imposicion de la sancion administrativa para la infraccion bajo examen. 8. Consecuentemente, corresponde eximir de responsabilidad administrativa a la Contratista respecto de los hechos imputados en este extremo, siendo irrelevante determinar las causas que motivaron dicho incumplimiento, independientemente de las acciones legales que la Entidad estime por conveniente adoptar en salvaguarda de sus intereses. II. MORDAZA de documentos falsos:

infractor es puesto en conocimiento del Tribunal, sin que este hubiese emitido pronunciamiento al respecto9. 11. Dentro de este contexto, se aprecia de los actuados que la oportunidad en la cual se genero la infraccion se produjo el 29 de diciembre de 2003, el 6 de enero de 2004, el 7 de enero de 2004 y el 29 de marzo de 2004, fechas en las que la Contratista presento ante la Entidad la Carta Fianza de Fiel Cumplimiento Serie 0034308 por S/. 36 000,00, la Carta Fianza para Compra de Materiales Serie 0034308 por S/. 143 700,00, la Carta Fianza por el Adelanto en Efectivo Serie 0034308 por S/. 71 850,00 y la Carta Fianza de Fiel Cumplimiento Serie B 00767756 por S/. 36 000,00, respectivamente10.

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Articulo 41.- Clausulas obligatorias en los contratos. Los contratos regulados por la presente Ley incluiran necesariamente y bajo responsabilidad clausulas referidas a: [...] c) Resolucion de Contrato por Incumplimiento: En caso de incumplimiento por parte del contratista de alguna de sus obligaciones, que MORDAZA sido previamente observada por la Entidad, y no MORDAZA sido materia de subsanacion, esta MORDAZA podra resolver el contrato, en forma total o parcial, mediante la remision por la via notarial del documento en el que se manifieste esta decision y el motivo que la justifica. Dicho documento sera aprobado por autoridad del mismo nivel jerarquico de aquella que MORDAZA suscrito el contrato. El contrato queda resuelto de pleno derecho a partir de la recepcion de dicha comunicacion por el contratista [...]. Articulo 143.- Causales de resolucion por causas imputables al contratista. La Entidad podra resolver el contrato, de conformidad con el inciso c) del Articulo 41 de la Ley, en los casos en que el contratista: a) Incumpla injustificadamente obligaciones contractuales esenciales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello [...]. Articulo 144.- Resolucion del contrato. Si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debera requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un plazo no menor a dos (2) ni mayor a quince (15) dias, dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticacion de la adquisicion o contratacion y, en el caso de obra, para que las satisfaga dentro de un plazo de quince (15) dias, bajo apercibimiento de que el contrato quede resuelto de pleno derecho. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continua, la parte perjudicada, mediante carta notarial, resolvera el contrato en forma total o parcial. [...]. El MORDAZA del debido procedimiento ha sido consagrado en el Articulo IV del Titulo Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, y en merito a su vigencia los administrados gozan de todos los derechos y garantias inherentes al debido MORDAZA, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decision motivada y fundada en derecho. En sentido similar, dicho MORDAZA ha sido recogido en el numeral 2 del articulo 230 del indicado cuerpo legal. Articulo 233.- Prescripcion 233.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio de los plazos para la prescripcion de las demas responsabilidades que la infraccion pudiera ameritar. Articulo 211.- Prescripcion. Las infracciones establecidas en los incisos c), d), e) y f) del Articulo 205, prescriben a los dos (2) anos de cometida la infraccion. Las infracciones establecidas en los incisos a), b) y g) del Articulo 205, prescriben a los tres (3) anos de cometida la infraccion. El plazo prescriptorio se suspende por la comunicacion que efectue la Entidad al Tribunal prevista en el Articulo 210. En caso que el Tribunal no se pronuncie en el plazo de tres (3) meses, contados desde la notificacion de la referida comunicacion, la prescripcion reanuda su curso, adicionandose el tiempo transcurrido anteriormente. Ver numerales 4, 6, 7 y 9 de los Antecedentes.

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9. En lo que concierne a la presente infraccion, y como cuestion previa al MORDAZA materia de denuncia, debe tenerse en cuenta que el numeral 1 del articulo 233 de la Ley del Procedimiento Administrativo General preve como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio de los plazos para la prescripcion de las demas responsabilidades que la infraccion pudiese ameritar8. 10. De esta manera, para la causal de sancion tipificada en el literal f) del articulo 205 del Reglamento, el articulo 211 del mismo cuerpo normativo ha previsto un plazo de prescripcion de dos (2) anos, computado desde la comision de la infraccion, el cual queda suspendido hasta por un periodo de tres (3) meses desde que el hecho

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