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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE AGOSTO DEL AÑO 2008 (04/08/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 8

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 4 de agosto de 2008 377542 Décimo Quinto.- Que, antes de concretar el análisis del presente caso es necesario dejar establecido que si bien es cierto el doctor Walter Ronald Medina Llamosa actualmente se encuentra en calidad de procesado para responder por el delito imputado en sede judicial, también es verdad que lo que se resuelva en el ámbito administrativo disciplinario es independiente del resultado del proceso penal al que está siendo sometido, debido a que conforme lo ha sostenido en forma reiterada el Tribunal Constitucional (expedientes números 09851-2006-PA/TC, 3862-2004-AA/TC, 3363-2004-AA/TC) al referirse al proceso penal y el proceso administrativo, estos tienen distinta naturaleza y origen, tal es así que en el proceso penal, en los supuestos de delitos de violación de menores, se tutela no sólo la libertad y el honor sexual, sino principalmente la inocencia de un menor cuyo desarrollo psico-emocional se ve afectado por ciertos comportamientos delictivos, en tanto que en el ámbito administrativo el interés protegido es la dignidad y respetabilidad del cargo, por lo que si lo resuelto en la vía judicial favorece a una persona sometida a su vez a un proceso administrativo disciplinario, lo resuelto en éste ámbito no se encuentra necesariamente vinculado al primero por ser de distinta naturaleza; Décimo Sexto.- Que, estando a lo antes expuesto, es del caso señalar que el doctor Medina Llamosa al absolver los cargos que le resultan del presente proceso, indicó que nunca ha tenido una relación sentimental ni mucho menos sexual con la menor de iniciales M.G.R.S, siendo ésta una persona que miente con naturalidad y que ha sido tomada por la prensa como víctima por ser mujer, menor de edad y encontrarse embarazada; Décimo Séptimo.- Que, no obstante lo expuesto por el doctor Medina Llamosa en su escrito de descargo, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que tal como lo señaló la menor ambos se conocieron en julio de 2006, a raíz de un robo que hubo en la casa de aquella, ya que del Atestado Nº 276-06-V-DIRTEPOL-RPL-CPNP-Iquitos-I.C procedente de la Comisaría de Iquitos, se desprende que el 24 de julio de 2006 doña Lidia Mónica Soler Pareja (madre de la menor) se presentó ante dicha Comisaría con la fi nalidad de interponer una denuncia contra Danny Richard Pinto González por presunto delito contra el patrimonio-hurto de especies, denuncia que fue archivada por el doctor Medina Llamosa el 25 de julio de 2006, quien en base al principio de oportunidad y al haber cumplido el citado Pinto González con devolver casi todos los bienes sustraídos, concluyó que no había mérito para ejercitar la acción penal. Décimo Octavo.- Que, asimismo, en la declaración brindada por doña Ebel Zegarra Wixsan ante la ODCI de Loreto, en su calidad de Técnico en abogacía que laboró en la Fiscalía que despachaba el procesado, se aprecia que ante la pregunta ¿si durante el tiempo que laboró en la citada Fiscalía observó que a la misma concurrió doña Mónica Soler Pareja y también su menor hija de iniciales M.G.R.S y si dicha concurrencia fue en varias oportunidades?, manifestó que ha sido testigo de que la citada señora concurría a veces sola y otras acompañada de su hija y que en esa época no sabía cuál era el nombre exacto de la señora y su hija, conociéndoselas como “Las Colombianas”; agregando que a dichas personas el Fiscal las atendía a cualquier hora, pese a que con otras personas e inclusive abogados era muy riguroso en cuanto a atenderlos dentro del horario establecido; Décimo Noveno.- Que, en el mismo sentido, doña Ebel Zegarra Wixsan, ante la pregunta ¿si las veces que concurrían “Las Colombianas” a la Fiscalía del doctor Medina pudo observar que existía un trato de excesiva confi anza o de intimidad entre ellas y el doctor? manifestó que a ellas les daba un trato preferente en cuanto al horario, permaneciendo en su despacho por tiempo prolongado a veces de más de una hora y cuidando de hablar en voz baja; agregando que una vez la asistente Cynthia Zegarra le mostró un papel que había encontrado encima del escritorio del doctor Medina, en el que decía “esa gorda blanca de ojos verdes ¿es amiga de tu mujer?”; Vigésimo.- Que, asimismo, dicha declaración guarda relación con lo expuesto por Cynthia Zegarra Marina, Asistente Administrativa de la Tercera Fiscalía Provincial Mixta de Maynas, quien ante la ODCI de Loreto manifestó que la señora Mónica Soler Pareja concurría en compañía de su menor hija de iniciales M.G.R.S en el mes de julio de 2006 con motivo de haber presentado una denuncia ante la Comisaría, la cual de inmediato puso a disposición de la Fiscalía al presunto autor del delito de hurto y como se recuperó todas las cosas las mismas fueron entregadas a la denunciante, archivándose el caso; agregando que con frecuencia la citada señora concurría a la Tercera Fiscalía a veces sola y otras acompañada por la citada hija a quienes se les conocía como “Las Colombianas”, continuando dichas concurrencias a pesar que el caso de la denuncia de hurto ya había sido archivado; Vigésimo Primero.- Que, asimismo, en dicha declaración señala que el doctor Medina Llamosa tenía un trato preferencial hacía ellas puesto que las atendía a cualquier hora, incluso fuera del horario de trabajo, pese a que con todas las otras personas, inclusive abogados, no los atendía fuera del horario establecido, no escuchándose lo que hablaban, habiendo encontrado una vez un papel, el cual se lo enseñó a la señora Ebel Zegarra Wixsan que decía “esa gorda blanca de ojos verdes ¿es amiga de tu mujer?; Vigésimo Segundo.- Que, fi nalmente la citada testigo afi rma que, a raíz de haber visto y escuchado las declaraciones de la menor M.G.R.S en el programa televisivo “Hablemos Claro”, ha tomado conocimiento que la menor señala que ella sabía o al menos sospechaba que existía una relación sentimental entre la menor y el doctor Medina y también dice que ella le advirtió al doctor Medina que tuviera cuidado de la menor, indicando la testigo que sí le hizo dicha advertencia al doctor Medina, llamándole la atención que siendo el único que lo sabía dicha menor lo haya declarado en la televisión; Vigésimo Tercero.- Que, por otro lado, por Ofi cio Nº 460-2006-3FPM de 1º de agosto de 2006, el doctor Medina Llamosa pone a disposición del Administrador del Distrito Judicial de Loreto a la Técnico en Abogacía Ebel Zegarra Wixsan debido que, a decir del Fiscal Medina, no cumplía con las labores propias del despacho Fiscal; Vigésimo Cuarto.- Que, por lo tanto, lo expuesto por la menor en la entrevista del programa televisivo “Hablemos Claro” guarda relación con lo señalado por las testigos Ebel Zegarra Wixsan y Cynthia Zegarra Marina, en el sentido que la segunda le dijo al doctor Medina que tuviera cuidado con ella y en el hecho de haber puesto a disposición del Administrador del Distrito Judicial de Loreto a la servidora Ebel Zegarra Wixsan; Vigésimo Quinto.- Que, respecto a lo señalado por la menor en el sentido que el 27 de julio de 2006 a las 7:00 p.m concurrió al despacho del Fiscal Medina, lugar en donde la besó, saliendo después juntos a una comisión que tenía el Fiscal sobre pesaje de droga, cabe señalar que lo expuesto por ella guarda relación con las Actas de entrevista realizadas a los miembros de la P.N.P que laboran en la OFIAPTEC, dependencia policial ubicada en la calle Nauta 228, donde se realizó el citado pesaje de droga, apreciándose que la Teniente Policía Bióloga Forense Milagros Lucía Celi Palacios manifestó que el 26 de julio de 2006 el Fiscal Medina Llamosa llegó a dicha ofi cina acompañado de una señorita de contextura delgada, alta y bonita, quien según el doctor Medina era su practicante, retirándose luego que la diligencia concluyó a las 22:00 horas en compañía de la misma; asimismo, el SOT PNP Perito Grafotécnico y Criminalístico Oscar Bardales López señaló que el 26 de julio de 2006 el doctor Medina Llamosa concurrió a la diligencia de peritaje de droga acompañado de una jovencita de contextura delgada, un poco alta, de facciones agraciadas y con una falda bastante corta y al concluir la diligencia a las 22:00 horas se retiró con la citada señorita; Vigésimo Sexto.- Que, a mayor abundamiento, el Fiscal Medina Llamosa en el informe de descargo obrante de fojas 139 a 145 señala que el 26 de julio de 2006 autorizó el ingreso de la menor a su despacho aproximadamente a las 7:00 p.m, ya que al encontrarse de turno laboraba hasta altas horas de la noche y cuando la misma llegó no pudo atenderla porque se encontraba ocupado y le pidió que lo esperara porque debía de terminar de redactar unos documentos, posteriormente recibió una llamada de la Comisaría de Punchana en la cual se solicitaba su presencia para una diligencia de pesaje de droga y como la menor le solicitó insistentemente acompañarlo a la diligencia es que accedió a llevarla; y, en el Acta de Audiencia reservada que obra de fojas 206-207, el citado Fiscal precisa que de la Fiscalía salió para la diligencia de pesaje de droga aproximadamente a las 9:00 ó 9:30 p.m de la noche, con lo que se acredita que estuvo con la menor en la Fiscalía un aproximado de 2 horas y media antes de llevarla a la citada diligencia; Vigésimo Séptimo.- Que, por otro lado, la ya mencionada empleada de la Fiscalía Cynthia Zegarra, en la declaración prestada ante la ODCI de Loreto, manifestó que en una oportunidad cuando la menor se encontraba sola hablando en el despacho con el doctor Medina Llamosa llegó su esposa e ingresó al despacho y después de un rato salió y le dijo que la menor se negaba a salir, pese a que ella le había manifestado que deje tranquilo al doctor, hecho Descargado desde www.elperuano.com.pe