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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 29 de agosto de 2008 378844 Vista la propuesta presentada por el Superintendente Adjunto mediante O fi cios Nºs. 026 y 087-2008-SUNARP/ SA; y, CONSIDERANDO: Que, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, es un organismo público técnico especializado, creado por Ley Nº 26366, que está encargada de plani fi car, organizar, normar, dirigir, coordinar y supervisar la inscripción y publicidad de los actos y contratos en los Registros Públicos que integran el Sistema Nacional; Que, mediante Resolución Nº 263-2005-SUNARP/ SN, publicada el 21 de octubre de 2005, se aprobó el Texto Modifi cado del Reglamento del Tribunal Registral; Que, de acuerdo con el artículo 39º del citado Reglamento, modi fi cado por Resolución Nº 034-2008- SUNARP/SN, el Registrador que reemplace a un vocal por ausencia o impedimento de éste será designado de acuerdo a la Nómina de Vocales Suplentes confeccionada conforme al artículo 40º del mismo Reglamento; Que, el artículo 40º del Reglamento del Tribunal regula el procedimiento de elaboración de la Nómina de Vocales Suplentes previo concurso interno bianual en el que pueden participar todos los Registradores Públicos titulares del Sistema Nacional de los Registros Públicos; Que, si bien dicha disposición nos ha permitido contar con vocales suplentes a quienes recurrir en caso de ausencia o impedimento de los titulares, se han presentado algunos inconvenientes cuando el vocal suplente debe reemplazar al titular de una Sala ubicada geográ fi camente en sede distinta a la de la O fi cina Registral en la que labora el vocal suplente; Que, en efecto, dado que las Salas del Tribunal Registral se encuentran ubicadas en tres sedes a nivel nacional: Lima, Trujillo y Arequipa, los traslados de un vocal suplente a dichas sedes genera a la entidad una serie de gastos (pasajes, viáticos, movilidad, etc.) que podrían evitarse o, por lo menos disminuir, si los vocales suplentes laboraran en la misma sede o en una O fi cina Registral del ámbito de competencia de la Sala del Tribunal Registral que requiere el reemplazo; Que, en este sentido, resulta conveniente modificar el artículo 40º del Reglamento del Tribunal Registral a fin de establecer la elaboración de la Nómina de Vocales Suplentes, en función de las sedes en las que se encuentran ubicadas las Salas del Tribunal Registral; Que, de otro lado, de acuerdo con el artículo 24º del Reglamento del Tribunal Registral, los acuerdos del Pleno Registral se adoptan por el voto favorable de las dos terceras partes de los vocales concurrentes; Que, si bien la exigencia de dicha mayoría cali fi cada resulta razonable para la aprobación de precedentes de observancia obligatoria, dada su trascendencia y efecto vinculante para las instancias registrales, no lo es respecto de los demás acuerdos susceptibles de ser adoptados por el Pleno Registral, deviniendo eventualmente en traba de la toma de decisiones necesarias para la marcha del Tribunal Registral, para los que debiera bastar la mayoría de los vocales concurrentes, por lo que resulta conveniente la modifi cación del citado artículo; Que, de otro lado, el artículo 33º del Reglamento General de los Registros Públicos referido a las reglas para la cali fi cación registral, prevé en su literal b.2) que cuando una Sala conozca en vía de apelación un título similar a otro anterior resuelto por la misma u otra Sala debe sujetarse al criterio ya establecido, salvo dos excepciones: i) Cuando se deje sin efecto observaciones anteriormente con fi rmadas, en cuyo caso faculta apartarse del criterio anterior sin más trámite, y ii) Cuando el nuevo criterio implique la denegación de la inscripción, en cuyo caso debe solicitarse la convocatoria a Pleno Registral extraordinario para la discusión de ambos criterios y el adoptado tenga carácter de precedente de observancia obligatoria; Que, si bien el primer supuesto de excepción, acorde con la orientación propiciadora de las inscripciones pretende facilitar éstas, podría eventualmente generar una situación de inseguridad jurídica al mantener criterios discrepantes entre las Salas del mismo órgano de segunda instancia registral, desvirtuando la aplicación de la regla general en casos posteriores, circunstancia potencial que debe evitarse;Que, en este sentido, en aras de garantizar la predictibilidad de las decisiones del órgano de segunda instancia registral y otorgar un tratamiento uniforme para ambos supuestos, resulta conveniente regular que para apartarse del criterio anterior emitido en un caso similar será necesario el acuerdo del Pleno Registral en sesión extraordinaria convocada para el efecto; Que, asimismo, dada la posibilidad que el acuerdo no cuente con la mayoría requerida para adoptar un precedente de observancia obligatoria, debe preverse que incluso en tal supuesto el acuerdo sea adoptado por la resolución respectiva, con carácter vinculante para el Tribunal Registral; Que, en el Directorio de la SUNARP, en su sesión Nº 235, de fecha 24 de junio de 2008 del presente año, en ejercicio de la atribución conferida por el literal b) del artículo 12º del Estatuto de la SUNARP, aprobó por unanimidad la modi fi cación de los artículos 24º y 40º del Reglamento del Tribunal Registral y del literal b.2) del artículo 33º del Reglamento General de los Registros Públicos, conforme a la propuesta presentada por la Superintendencia Adjunta; Estando a lo acordado, y en uso de las atribuciones conferidas por los literales v) y w) del artículo 7º del Estatuto de la SUNARP, aprobado mediante Resolución Suprema Nº 135-2002-JUS; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Modifi car los artículos 24º y 40º del Reglamento del Tribunal Registral, aprobado por Resolución Nº 263-2005-SUNARP/SN, los que quedarán redactados con el siguiente texto: “Artículo 24º.- Los acuerdos que aprueban precedentes de observancia obligatoria se adoptan con el voto a favor de las dos terceras partes de los vocales concurrentes. En los demás casos, basta el voto a favor de la mayoría de los vocales concurrentes” “Artículo 40.- La Nómina de Vocales Suplentes, con indicación de la sede del Tribunal Registral en la que podrán ejercer, será elaborada por una Comisión Especial integrada por el Presidente del Tribunal Registral, quien la presidirá, por el representante del Superintendente Adjunto y por el Director de la Escuela de Capacitación Registral. Para elaborar la Nómina de Vocales Suplentes, el Presidente de la Comisión Especial, con cargo a dar cuenta a la Alta Dirección, convocará a un concurso interno para cada una de las sedes del Tribunal Registral, en el que podrán participar los Registradores Públicos titulares del Sistema Nacional de los Registros Públicos, de acuerdo al ámbito de competencia de las Salas del Tribunal Registral prevista en el primer párrafo del artículo 34. La convocatoria se efectuará cada dos años durante la segunda quincena del mes de noviembre y se comunicará a cada uno de los Registradores Públicos a través de la respectiva Jefatura Zonal. La evaluación constará de dos fases sucesivas: Examen escrito y cali fi cación de currículum vitae. La califi cación de ambas evaluaciones se efectuará en la escala de uno a veinte, constituyendo requisito necesario para la evaluación del currículum vitae que el postulante alcance la nota mínima de 13/20 en el examen escrito. La Comisión Especial establecerá los mecanismos para la elaboración del examen escrito, la rendición del mismo en cada una de las Zonas Registrales, la evaluación del currículum vitae de los postulantes que hayan alcanzado la nota mínima para pasar a la siguiente fase y la publicidad de los resultados fi nales. La Nómina de Vocales Suplentes se integrará de cinco (05) registradores, tres (03) para la Primera, Segunda y Tercera Salas con sede en Lima, uno (01) para la Cuarta Sala con sede en Trujillo y uno (01) para la Quinta Sala con sede en Arequipa. Sólo podrán incorporarse a dicha Nómina los registradores que ocupen los primeros puestos para cada una de las sedes, hasta cubrir las respectivas vacantes, y siempre que alcancen la nota mínima de 13/20 en el resultado fi nal de ambas fases de la evaluación. Excepcionalmente, en caso de ausencia de vocales suplentes hábiles para reemplazar a un Vocal en alguna de las sedes del Tribunal Registral, y siempre que no sea posible la aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 39º, el Presidente del Tribunal Registral podrá designar a un vocal suplente de otra Sede.