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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 11 de diciembre de 2008 384891 facultades a que se refi ere el artículo 4° del presente Reglamento, así como de las facultades adicionales que las partes decidieran conferir. e. La identifi cación y la descripción de los bienes de propiedad de los integrantes de la Entidad Asociativa Agraria que el Representante a que se refi ere el artículo 5° del Decreto Legislativo podrá afectar en garantía para el cumplimiento de los fi nes de la Entidad Asociativa Agraria. En la descripción deberá indicarse el tipo de bien así como todos los datos que permitan su individualización, incluyendo la información de su inscripción registral, cuando corresponda. f. Las obligaciones y responsabilidades asumidas por cada una de las partes. 3.2. El plazo de vigencia del contrato deberá ser acordado por las partes y las fi rmas de éstas deberán ser legalizadas por notario público. 3.3. Cuando en la relación de bienes a que se refi ere el literal e) del numeral 3.1 se incluyan bienes sociales, deberán intervenir en el contrato ambos cónyuges. 3.4. Por acto posterior formalizado por escrito e inscrito en el Registro, los integrantes de las Entidades Asociativas Agrarias podrán afectar otros bienes para el cumplimiento de sus fi nes. Artículo 4°.- Del Representante4.1. Conforme a lo previsto en el artículo 5° de la Ley, el Representante de la Entidad Asociativa Agraria, por el solo hecho de su designación como tal, gozará de las siguientes atribuciones y facultades: a. Representar a la Entidad Asociativa Agraria en todo acto o contrato de fi nanciamiento, bajo cualquier modalidad, con cualquier empresa del sistema fi nanciero nacional o persona jurídica, incluidas sus modifi caciones. b. Constituir toda clase de garantías y gravámenes sobre los bienes a que se refi ere el literal e) del numeral 3.1 del artículo 3° del presente Reglamento para respaldar contratos de fi nanciamiento. c. Representar a la Entidad Asociativa Agraria en cualquier proceso administrativo y judicial en el que intervenga o deba intervenir la referida Entidad, cuyas pretensiones versen sobre la validez, efi cacia, ejecución o interpretación de cualquiera de los actos detallados en los literales a) y b) anteriores. Para tal efecto, se entenderá que el Representante se encuentra premunido de las facultades generales y especiales de representación a que se refi eren los artículos 74° y 75° del Código Procesal Civil, así como de las facultades a que se refi ere el artículo 115° de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, sin que en ningún caso pueda alegarse la insufi ciencia de facultades para su intervención en el proceso y para la realización de todos los actos del mismo. 4.2. En el contrato de conformación de la Entidad Asociativa Agraria, las partes podrán establecer: (i) limitaciones o restricciones por monto para el ejercicio de las facultades precedentes; (ii) designar dos o más representantes para el ejercicio individual o conjunto de dichas facultades; (iii) conferir poder para el ejercicio de facultades de representación adicionales relacionados con los actos y contratos establecidos en el Artículo 4° de la Ley. 4.3. La revocatoria del Representante sólo producirá efectos si es realizada por todos los integrantes de la Entidad Asociativa Agraria e inscrita en el Registro. 4.4. El Representante puede renunciar a la representación siempre que así lo comunique a los integrantes de la Entidad Asociativa Agraria al domicilio común señalado por éstos, a que se refi ere el literal b) del numeral 3.1 del artículo 3° del presente Reglamento. El Representante se encuentra obligado a continuar con la representación hasta su reemplazo, salvo que, habiendo comunicado su renuncia: (i) su sustituto no sea designado en el plazo de treinta (30) días; o, (ii) que por declaración expresa de todos los integrantes de la Entidad Asociativa Agraria se le exonere de permanecer en el cargo. Artículo 5°.- Garantías5.1. La realización por parte del Representante de los actos a que se refi ere el numeral 4.1 (b) del artículo 4° del presente Reglamento, se realizará observando los requisitos y formalidades establecidos en cada caso por la ley de la materia para su constitución y oponibilidad a terceros. 5.2. Para los efectos de la inscripción en los Registros Públicos de las garantías que constituya el Representante de conformidad con lo previsto en el numeral 4.1 - b) del artículo 4° del presente Reglamento, la certifi cación que expida el Registro acreditará las facultades del Representante. Artículo 6°.- Servicios vinculados al fi nanciamiento 6.1. Conforme a lo establecido en el artículo 6° de la Ley, las empresas del sistema fi nanciero nacional podrán prestar los siguientes servicios vinculados al fi nanciamiento: a. asesoría legal para la elaboración e inscripción de los contratos de conformación de Entidades Asociativas Agrarias en el Registro. b. asesoría para la gestión administrativa y fi nanciera de las Entidades Asociativas Agrarias. 6.2. Las comisiones que las empresas del sistema fi nanciero nacional cobren por la prestación de dichos servicios podrán incluirse como parte del fi nanciamiento que tales empresas otorguen a las Entidades Asociativas Agrarias. CAPÍTULO II DEL REGISTRO DE LAS ENTIDADES ASOCIATIVAS AGRARIAS Artículo 7°.- Naturaleza del Registro El Registro es de naturaleza administrativa, se encuentra a cargo del Ministerio de Agricultura y en él se inscribirán los contratos de conformación de las Entidades Asociativas Agrarias. Artículo 8°.- Efectos del Registro8.1. La inscripción en el Registro es requisito para la validez del contrato de constitución de las Entidades Asociativas Agrarias y otorga a dichas entidades la capacidad jurídica relativa a que se refi ere el artículo 4° de la Ley. Asimismo, la inscripción en el Registro de las facultades del Representante es requisito de validez del acto de apoderamiento. 8.2. Los efectos de la inscripción en dicho Registro se retrotraen a la fecha de presentación de la carta solicitud a que se refi ere el literal a) del artículo 15° del presente Reglamento. Artículo 9°.- Organización del Registro9.1. El Registro se organiza en una base de datos centralizada de alcance nacional. El Ministerio de Agricultura podrá delegar, autorizar o celebrar convenios con los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales y cualquier otra entidad pública o privada, incluyendo las entidades del sistema fi nanciero nacional, para la administración y gestión descentralizada de dicho Registro o de cualquiera de las etapas que conforman el procedimiento de inscripción registral, a fi n de facilitar la constitución de las Entidades Asociativas Agrarias en las zonas de jurisdicción de tales gobiernos o entidades. 9.2. Las personas delegadas o autorizadas para la administración y gestión descentralizada del Registro son responsables por la idoneidad de los servicios prestados y por la información contenida en los informes y certifi cados que emitan en ejercicio de la delegación o autorización. El ejercicio de las funciones delegadas o autorizadas debe efectuarse sin discriminación de índole alguna y manteniendo las condiciones de imparcialidad y transparencia en la prestación de sus servicios. El Ministerio de Agricultura podrá suspender o cancelar la delegación o autorización, en caso de incumplimiento de las obligaciones de la persona delegada o autorizada. Artículo 10°.- Publicidad del Registro Toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa y obtener del Registro, previo pago de las Descargado desde www.elperuano.com.pe