Norma Legal Oficial del día 11 de diciembre del año 2008 (11/12/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 38

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NORMAS LEGALES
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El Peruano MORDAZA, jueves 11 de diciembre de 2008

tasas correspondientes, la informacion existente en dicho Registro, mediante la expedicion de certificados de las inscripciones y copias de los documentos que hayan servido para extender los mismos y que obren en soporte de papel o digitalizados en el archivo registral. Articulo 11°.- Plazo para la expedicion de certificados Los certificados y copias a que se refiere el articulo anterior se expediran dentro de los dos (2) dias habiles siguientes de ser solicitados, salvo aquellos que por su extension o por otra causa justificada requieran de un mayor plazo para su expedicion, en cuyo caso, dicho plazo no podra exceder de cinco (5) dias habiles contados a partir de la fecha de MORDAZA de la solicitud. Articulo 12°.- Formalidades Los certificados se expediran utilizando, fotocopias, impresion de documentos o imagenes, reportes electronicos, en soporte magnetico u optico o cualquier otro dispositivo de almacenamiento de datos; o podran remitirse via web a la direccion electronica indicada por el solicitante o por cualquier otro medio idoneo de reproduccion, con la indicacion del dia y hora de su expedicion; debiendo ser autorizados o en su caso firmados electronicamente por el funcionario o persona competente de la entidad encargada de la administracion y gestion del Registro. Articulo 13°.- Acreditacion Los certificados que extienda el Registro acreditaran la vigencia de las Entidades Asociativas Agrarias inscritas en dicho Registro al tiempo de su expedicion asi como la capacidad de las mismas y la de su Representante para la realizacion de todos los actos a que se refiere el Decreto Legislativo y el presente Reglamento. Articulo 14°.- Inscripcion en Registros Publicos El nombramiento del Representante de la Entidad Asociativa Agraria, asi como sus poderes y facultades y la ampliacion o revocatoria de los mismos que se encuentren inscritos en el Registro, podran inscribirse en los Registros Publicos en merito de la certificacion que para tal efecto emita el Registro. No se requerira la MORDAZA o acreditacion de requisito adicional. CAPITULO III DEL PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCION DE LAS ENTIDADES ASOCIATIVAS AGRARIAS Articulo 15°.- Requisitos para la inscripcion Para la inscripcion de las Entidades Asociativas Agrarias en el Registro deberan presentarse los siguientes documentos: a. Carta simple suscrita por el Representante a que se refiere el articulo 5° del Decreto Legislativo, solicitando la inscripcion de la Entidad Asociativa Agraria en el Registro. b. MORDAZA de los documentos de identidad de los integrantes de la Entidad Asociativa Agraria. c. Original del contrato de conformacion de la Entidad Asociativa Agraria que cumpla con los requisitos minimos a que se refiere el articulo 3° del Decreto Legislativo y del presente Reglamento. d. MORDAZA de los recibos de pago de la tasa o derecho administrativo por el tramite de la respectiva inscripcion. e. Declaracion jurada suscrita por todos los integrantes de la Entidad Asociativa Agraria con la finalidad de acreditar el desarrollo de actividad agraria o pecuaria o el compromiso de desarrollar actividad agraria o pecuaria. Articulo 16°.- Inicio del procedimiento El procedimiento a seguir para la inscripcion de las Entidades Asociativas Agrarias se inicia con la MORDAZA de los documentos a que se refiere el articulo 15° ante la unidad de tramite documentario o mesa de partes de las instituciones a cargo de la administracion y gestion del respectivo Registro. Articulo 17°.- Alcances de la calificacion La calificacion de legalidad asi como la validez del acto inscribible y la capacidad y representacion

de los otorgantes por parte del Registro se limitara exclusivamente a lo que se desprenda del contenido de los instrumentos presentados.

Articulo 18°.- Plazo para la calificacion El Registro calificara los documentos presentados dentro del plazo de tres (3) primeros dias habiles, contados a partir del dia siguiente a la fecha de su MORDAZA, pudiendo ser el resultado de dicha calificacion la inscripcion, la observacion o rechazo de la inscripcion. La observacion da lugar a la subsanacion de los defectos o deficiencias advertidas por el Registro en un plazo de tres (3) dias habiles, prorrogables a solicitud del interesado. Articulo 19°.- Reglas para la celeridad de los procedimientos de registro Para asegurar el cumplimiento del MORDAZA de celeridad de los procedimientos del Registro, se observaran las siguientes reglas: a. El plazo MORDAZA de los procedimientos del Registro es de quince (15) dias habiles. b. El desarrollo del procedimiento se realiza con la mayor dinamica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos. En consecuencia, esta prohibida la derivacion o remision del expediente o la solicitud de documentos que no sea indispensable o que no aporte valor agregado al procedimiento. c. Al solicitar tramites a ser efectuados por otras autoridades o los administrados, debe consignarse con fecha cierta el termino final para su cumplimiento, asi como el apercibimiento, de estar previsto en la normativa. d. La inscripcion en el registro es el acto administrativo con el que culmina el procedimiento. El certificado de inscripcion en el registro sera suscrito por el funcionario autorizado mediante resolucion ministerial del Ministerio de Agricultura. TITULO III DE LOS FIDEICOMISOS REGIONALES Articulo 20°.- De la constitucion de los Fondos de Garantia 20.1. Los gobiernos regionales, mediante la celebracion de uno o mas contratos de fideicomiso, podran constituir patrimonios fideicometidos como fondos de garantia para respaldar las operaciones de financiamiento que se otorguen a los Pequenos Productores Agrarios y a las Entidades Asociativas Agrarias domiciliados en sus respectivas circunscripciones territoriales. 20.2. Dichos fondos de garantia podran respaldar operaciones de financiamiento otorgadas por empresas del sistema financiero nacional. Articulo 21°.- Plazo de duracion del Fideicomiso El plazo de duracion del fideicomiso sera el que acuerden las partes, con el limite MORDAZA a que se refiere el articulo 251° de la Ley General del Sistema Financiero. Articulo 22°.fideicomitentes Aportes al patrimonio y

22.1. En los contratos de fideicomiso a que se refiere el articulo 20° del presente Reglamento, los gobiernos regionales tendran la condicion de fideicomitentes y los importes aportados por estos a los fondos de garantia no podran exceder, en conjunto, de la suma de S/. 5 000 000,00 (Cinco Millones y 00/100 Nuevos Soles) por cada Gobierno Regional. 22.2. Los aportes de los gobiernos regionales al patrimonio fideicometido, solo podran provenir de cualquier modalidad de deposito que estos mantengan en entidades financieras distintas del Banco de la Nacion. 22.3. Cualquier persona natural o juridica del sector privado podra participar como fideicomitente en el contrato de fideicomiso o incorporarse despues en dicho contrato con la calidad de tal. Los aportes que realicen tales personas no se encuentran sujetas a restricciones o limitaciones en cuanto a monto. 22.4. Los aportes que los fideicomitentes realicen a los patrimonios fideicometidos se realizaran en dinero.

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