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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2008 (11/12/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 38

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 11 de diciembre de 2008 384892 tasas correspondientes, la información existente en dicho Registro, mediante la expedición de certifi cados de las inscripciones y copias de los documentos que hayan servido para extender los mismos y que obren en soporte de papel o digitalizados en el archivo registral. Artículo 11°.- Plazo para la expedición de certifi cados Los certifi cados y copias a que se refi ere el artículo anterior se expedirán dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de ser solicitados, salvo aquéllos que por su extensión o por otra causa justifi cada requieran de un mayor plazo para su expedición, en cuyo caso, dicho plazo no podrá exceder de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Artículo 12°.- Formalidades Los certifi cados se expedirán utilizando, fotocopias, impresión de documentos o imágenes, reportes electrónicos, en soporte magnético u óptico o cualquier otro dispositivo de almacenamiento de datos; o podrán remitirse vía web a la dirección electrónica indicada por el solicitante o por cualquier otro medio idóneo de reproducción, con la indicación del día y hora de su expedición; debiendo ser autorizados o en su caso fi rmados electrónicamente por el funcionario o persona competente de la entidad encargada de la administración y gestión del Registro. Artículo 13°.- Acreditación Los certifi cados que extienda el Registro acreditarán la vigencia de las Entidades Asociativas Agrarias inscritas en dicho Registro al tiempo de su expedición así como la capacidad de las mismas y la de su Representante para la realización de todos los actos a que se refi ere el Decreto Legislativo y el presente Reglamento. Artículo 14°.- Inscripción en Registros Públicos El nombramiento del Representante de la Entidad Asociativa Agraria, así como sus poderes y facultades y la ampliación o revocatoria de los mismos que se encuentren inscritos en el Registro, podrán inscribirse en los Registros Públicos en mérito de la certifi cación que para tal efecto emita el Registro. No se requerirá la presentación o acreditación de requisito adicional. CAPÍTULO III DEL PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCIÓN DE LAS ENTIDADES ASOCIATIVAS AGRARIAS Artículo 15°.- Requisitos para la inscripción Para la inscripción de las Entidades Asociativas Agrarias en el Registro deberán presentarse los siguientes documentos: a. Carta simple suscrita por el Representante a que se refi ere el artículo 5° del Decreto Legislativo, solicitando la inscripción de la Entidad Asociativa Agraria en el Registro. b. Copia de los documentos de identidad de los integrantes de la Entidad Asociativa Agraria. c. Original del contrato de conformación de la Entidad Asociativa Agraria que cumpla con los requisitos mínimos a que se refi ere el artículo 3° del Decreto Legislativo y del presente Reglamento. d. Copia de los recibos de pago de la tasa o derecho administrativo por el trámite de la respectiva inscripción. e. Declaración jurada suscrita por todos los integrantes de la Entidad Asociativa Agraria con la fi nalidad de acreditar el desarrollo de actividad agraria o pecuaria o el compromiso de desarrollar actividad agraria o pecuaria. Artículo 16°.- Inicio del procedimiento El procedimiento a seguir para la inscripción de las Entidades Asociativas Agrarias se inicia con la presentación de los documentos a que se refi ere el artículo 15° ante la unidad de trámite documentario o mesa de partes de las instituciones a cargo de la administración y gestión del respectivo Registro. Artículo 17°.- Alcances de la califi cación La califi cación de legalidad así como la validez del acto inscribible y la capacidad y representación de los otorgantes por parte del Registro se limitará exclusivamente a lo que se desprenda del contenido de los instrumentos presentados. Artículo 18°.- Plazo para la califi cación El Registro califi cará los documentos presentados dentro del plazo de tres (3) primeros días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de su presentación, pudiendo ser el resultado de dicha califi cación la inscripción, la observación o rechazo de la inscripción. La observación da lugar a la subsanación de los defectos o defi ciencias advertidas por el Registro en un plazo de tres (3) días hábiles, prorrogables a solicitud del interesado. Artículo 19°.- Reglas para la celeridad de los procedimientos de registro Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos del Registro, se observarán las siguientes reglas: a. El plazo máximo de los procedimientos del Registro es de quince (15) días hábiles. b. El desarrollo del procedimiento se realiza con la mayor dinámica posible, evitando actuaciones procesales que difi culten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos. En consecuencia, está prohibida la derivación o remisión del expediente o la solicitud de documentos que no sea indispensable o que no aporte valor agregado al procedimiento. c. Al solicitar trámites a ser efectuados por otras autoridades o los administrados, debe consignarse con fecha cierta el término fi nal para su cumplimiento, así como el apercibimiento, de estar previsto en la normativa. d. La inscripción en el registro es el acto administrativo con el que culmina el procedimiento. El certifi cado de inscripción en el registro será suscrito por el funcionario autorizado mediante resolución ministerial del Ministerio de Agricultura. TÍTULO III DE LOS FIDEICOMISOS REGIONALES Artículo 20°.- De la constitución de los Fondos de Garantía 20.1. Los gobiernos regionales, mediante la celebración de uno o más contratos de fi deicomiso, podrán constituir patrimonios fi deicometidos como fondos de garantía para respaldar las operaciones de fi nanciamiento que se otorguen a los Pequeños Productores Agrarios y a las Entidades Asociativas Agrarias domiciliados en sus respectivas circunscripciones territoriales. 20.2. Dichos fondos de garantía podrán respaldar operaciones de fi nanciamiento otorgadas por empresas del sistema fi nanciero nacional. Artículo 21°.- Plazo de duración del Fideicomiso El plazo de duración del fi deicomiso será el que acuerden las partes, con el límite máximo a que se refi ere el artículo 251° de la Ley General del Sistema Financiero. Artículo 22°.- Aportes al patrimonio y fi deicomitentes 22.1. En los contratos de fi deicomiso a que se refi ere el artículo 20° del presente Reglamento, los gobiernos regionales tendrán la condición de fi deicomitentes y los importes aportados por éstos a los fondos de garantía no podrán exceder, en conjunto, de la suma de S/. 5 000 000,00 (Cinco Millones y 00/100 Nuevos Soles) por cada Gobierno Regional. 22.2. Los aportes de los gobiernos regionales al patrimonio fi deicometido, sólo podrán provenir de cualquier modalidad de depósito que éstos mantengan en entidades fi nancieras distintas del Banco de la Nación. 22.3. Cualquier persona natural o jurídica del sector privado podrá participar como fi deicomitente en el contrato de fi deicomiso o incorporarse después en dicho contrato con la calidad de tal. Los aportes que realicen tales personas no se encuentran sujetas a restricciones o limitaciones en cuanto a monto. 22.4. Los aportes que los fi deicomitentes realicen a los patrimonios fi deicometidos se realizarán en dinero. 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