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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 11 de diciembre de 2008 384880 “CAPÍTULO VI DE LA ATENCIÓN DE DESASTRES Y SITUACIONES DE EMERGENCIA Artículo 59º.- Financiamientos contingentes y mecanismos de cobertura para desastres naturales, tecnológicos y crisis fi nanciera 59.1 Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección Nacional de Endeudamiento Público, a negociar y celebrar fi nanciamientos contingentes, tales como líneas de crédito, operaciones de endeudamiento, así como instrumentos de cobertura existentes o que el mercado desarrolle, que tengan por objeto obtener recursos ante la eventual ocurrencia de un desastre de origen natural y/o tecnológico, para destinarlos afi nanciar la rehabilitación y reconstrucción de la infraestructura y de servicios públicos ubicados en las zonas que eventualmente pudiesen ser afectadas o devastadas por dichos desastres y atender de manera inmediata las necesidades de la población afectada, así como para mitigar los riesgos de situaciones de emergencia y crisis de tipo económico en el país. 59.2 Las contrataciones de los referidos fi nanciamientos contingentes y de los instrumentos de cobertura con organismos multilaterales de crédito están exceptuadas de las normas relativas a las contrataciones y adquisiciones del Estado. En el caso que tales contrataciones sean realizadas con otras entidades fi nancieras, las mismas se efectuarán de acuerdo a un procedimiento a ser establecido mediante decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas. 59.3 La contratación de los fi nanciamientos mencionados en los párrafos 59.1 y 59.2 no está sujeta a los límites ni a los procedimientos de aprobación para las operaciones de endeudamiento que fi ja la Ley General y la Ley de Endeudamiento del Sector Público para cada año fi scal. 59.4 El Ministerio de Economía y Finanzas informará al Congreso de la República sobre las operaciones e instrumentos de cobertura que se han mencionado en los párrafos 59.1, 59.2 y 59.3, dentro de los cuarenta y cinco (45) días útiles siguientes a la celebración de los contratos correspondientes. 59.5 No están comprendidos dentro de los alcances del presente Capítulo la contratación de pólizas y seguros específi cos contra riesgo de desastres naturales y tecnológicos que las entidades públicas realicen para asegurar sus bienes muebles e inmuebles. Artículo 60º.- Aprobación Los fi nanciamientos contingentes y los instrumentos de cobertura que se mencionan en el artículo 59º serán aprobados por decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas. Artículo 61º.- Atención del servicio y otros gastos El servicio de amortización, intereses, comisiones y demás gastos que genere la celebración de los fi nanciamientos contingentes, así como aquellos otros costos derivados de la contratación de los instrumentos de cobertura indicados en el artículo 59º de esta norma legal, serán atendidos por el Ministerio de Economía y Finanzas, con cargo a los recursos presupuestarios asignados al pago del servicio de la deuda pública.” TERCERA.- Adiciónase el Título VIII a la Ley General, con el texto siguiente: “TÍTULO VIII DEL ENDEUDAMIENTO DE CORTO PLAZO Artículo 62º.- Defi nición Las operaciones de endeudamiento de corto plazo son los fi nanciamientos sujetos a reembolso acordados con el acreedor, a plazos menores o iguales a un (1) año, cuyo período de repago concluye en el año fi scal siguiente al de su celebración. Estas operaciones pueden ser bajo la modalidad de préstamos, emisión de títulos y adquisiciones de bienes de capital a plazos. Estas operaciones se encuentran bajo el ámbito del Sistema Nacional de Endeudamiento y se rigen por lo dispuesto en este Título. La Dirección Nacional de Endeudamiento Público emitirá las normas necesarias para la adecuada implementación de lo dispuesto en el presente Título. Artículo 63º.- Destino Las operaciones de endeudamiento de corto plazo serán destinadas a fi nanciar proyectos de inversión y la adquisición de bienes de capital. Artículo 64º.- Autorización 64.1 Las operaciones de endeudamiento de corto plazo en el caso del Gobierno Nacional se autorizan previamente mediante resolución ministerial de Economía y Finanzas. 64.2 En el caso de los gobiernos regionales, gobiernos locales y las empresas no fi nancieras, estas operaciones se autorizan por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad, bajo su responsabilidad. Artículo 65º.- Registro Las entidades deben informar a la Dirección Nacional de Endeudamiento Público del Ministerio de Economía y Finanzas sobre la concertación de las operaciones de endeudamiento de corto plazo que acuerden, su desembolso y pago, en los términos y condiciones que determine la referida Dirección Nacional. Artículo 66º.- Empresas fi nancieras del Estado Las operaciones de endeudamiento de corto plazo acordadas por las empresas fi nancieras del Estado están exceptuadas de lo dispuesto en los artículos 63º, 64º y 65º.” CUARTA.- Adiciónase la décimo segunda disposición complementaria y transitoria a la Ley General, con el texto siguiente: “DÉCIMO SEGUNDA.- Las entidades públicas comprendidas en el artículo 2º de esta Ley General quedan prohibidas de concertar operaciones de endeudamiento para fi nanciar proyectos de inversión pública cuando su objetivo sea fundamentalmente el fortalecimiento institucional.” DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.- Derógase el Decreto de Urgencia Nº 018- 2008 que autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas a negociar y celebrar fi nanciamientos contingentes y mecanismos de cobertura para desastres de origen natural y/o tecnológico y situaciones de emergencia y crisis nacional. Comunícase al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil ocho. JAVIER VELÁSQUEZ QUESQUÉN Presidente del Congreso de la República ÁLVARO GUTIÉRREZ CUEVA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO:Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil ocho. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República YEHUDE SIMON MUNARO Presidente del Consejo de Ministros 289266-2Descargado desde www.elperuano.com.pe