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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2008 (20/12/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 27

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 20 de diciembre de 2008 385601 Flores Balabarca contra Alexander Espinoza Vásquez por indemnización de daños y perjuicios (Expediente Nº 269-06), a pesar de que la notifi cación cursada a la demandante había sido realizada a su anterior domicilio procesal, sin tener en cuenta que mediante escrito de fecha 07.11.06 , ésta había fi jado un nuevo domicilio procesal y designado un nuevo abogado defensor que subrogó al anterior; habiendo persistido la investigada en su arbitraria actuación al expedir la resolución N° 13 de fecha 15.12.06 , por la que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, argumentando que el abogado denunciante no contaba con las facultades generales de representación previstas en el Artículo 74° del Código Procesal Civil, con lo cual habría contravenido el Artículo 290° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que los abogados no requieren poder especial para interponer recurso de impugnación a favor de su cliente. III. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE LOS HECHOSTercero: Que, el delito de P REVARICATO previsto en el artículo 418° del Código Penal sanciona al “ ....Juez o (al) Fiscal que dicta resolución o emite dictamen, manifi estamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas..”; por su parte el delito de A BUSO DE AUTORIDAD tipifi cado en el artículo 376° del Código Penal, se confi gura cuando un funcionario público abusando de sus atribuciones comete u ordena, en perjuicio de alguien, un acto arbitrario cualquiera. Cuarto: Que, de la revisión de los actuados, se observa: a) Que en el proceso civil seguido por Nelya Clara Flores Balabarca por indemnización de daños y perjuicios (Expediente Nº 269-06), la magistrada cuestionada, mediante Resolución N° 09 de fecha 07.11.06 ordenó la realización de la Audiencia Única para el día 16.11.07 , a hora diez de la mañana, notifi cando para tal efecto a la actora en su domicilio procesal ubicado en el jirón Gálvez N° 645, Barranca (fs. 29); b) Que, mediante escrito de fecha 07.11.06 la demandante señaló nuevo domicilio procesal en el jirón Gálvez N° 377 Of. 302, Barranca y designó nuevo abogado subrogando al anterior (fs. 07), escrito que fue proveído mediante resolución N° 10, de fecha 09.11.06 , para tener por variado el domicilio procesal (fs.33); c) Que, llegada la fecha señalada para la audiencia y ante la inasistencia de las partes, la magistrada cuestionada mediante resolución N° 11 de fecha 16.11.06 , declaró la conclusión del proceso, sin tener en cuenta que la notifi cación cursada a la demandante había sido realizada a su anterior domicilio procesal; d) Que mediante escrito de fecha 24.11.06 (fs. 10) la denunciante interpuso recurso de apelación contra la resolución N° 11, aduciendo que la conclusión del proceso en los términos antes señalados vulneraba su derecho de defensa y el debido proceso, al no tener en cuenta la variación de domicilio y el nombramiento de nuevo abogado; e) Que, mediante resolución N° 13 de fecha 15.12.06 (fs. 11) la magistrada cuestionada declaró improcedente el citado medio impugnatorio, señalando que el abogado que autorizaba el escrito de apelación no contaba con las facultades de representación establecidas en los artículos 74° y 80° del Código Procesal Civil, por lo que al amparo de la jurisprudencia sentada en el Expediente 1056-96 del 22.04.98, puntualizó que “…el Abogado no se ha apersonado a la instancia, sólo ha concretado señalar su domicilio procesal; por ende, no siendo parte en el presente proceso el doctor Humberto Luis Salcedo Caballero, se debe declarar liminarmente su recurso impugnatorio (sic)”. Quinto: Que, en su descargo de fs. 22/26 la investigada sostiene que la resolución N° 09 - que fi jó fecha y hora para la audiencia- y la notifi cación correspondiente, se encuentran arregladas a ley, pues están amparadas por el principio de irretroactividad, habida cuenta que se produjeron antes que la demandante presentara el escrito fi jando su nuevo domicilio procesal, razón por la cual también resulta conforme a derecho la resolución N° 11 por la que, haciéndose efectivo el apercibimiento contenido en la resolución N° 09, se dio por concluido el proceso. Asimismo, señala que exigió poder al abogado defensor en estricta aplicación del Código Procesal Civil que por ser de fecha posterior a la Ley Orgánica del Poder Judicial, resultaba aplicable al caso en “razón de temporabilidad y especialidad” (sic), agregando en su escrito sumillado “presenta apelación” (fs.75), que su decisión se sustentó en la casación civil N° 3811-2002-San Martín, que establece que si bien el abogado no requiere poder especial para representar a su cliente, sí requiere el poder amplio previsto en el Artículo 74° del Código Procesal Civil. Sexto: Que, al respecto debe señalarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 155° del Código Procesal Civil, el acto de la notifi cación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales, las cuales sólo producen efectos en virtud de la notifi cación efectuada con arreglo a ley. Sin embargo, en el caso materia de análisis se aprecia que la Resolución N° 09 que citaba a la Audiencia Única fue notifi cada en el anterior domicilio procesal de la demandante, de manera tal que ésta no pudo tener conocimiento de la misma, no obstante lo cual la Juez denunciada le confi rió efectos jurídicos y declaró la conclusión del proceso. Si bien la magistrada aduce que la notifi cación fue diligenciada antes de la presentación del escrito de variación domiciliaria, también es cierto que el citado escrito fue proveído mediante Resolución N° 10 -expedida con anterioridad a la fecha de la audiencia- por la que se tuvo presente el nuevo domicilio señalado, sin embargo esto fue soslayado por la Juez denunciada al dar validez a la notifi cación indebidamente realizada, haciendo efectivo un apercibimiento no conocido por la demandante; este hecho constituyó una arbitrariedad que causó agravio a la actora y se encuentra tipifi cado como delito de A BUSO DE AUTORIDAD , el cual debe ser objeto de una exhaustiva investigación a nivel jurisdiccional. Sétimo: Que, en relación a la contravención de lo previsto en el Artículo 290° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que autoriza al abogado a interponer medios impugnatorios en representación de su cliente sin necesidad de contar con poder especial, es de señalar que tal como aduce la investigada, mediante Casación Nro 3811-2002 de fecha 14.07.02, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema interpretó la citada norma señalando que“para que el abogado pueda interponer apelación por su cliente debe contar con las facultades generales de representación del artículo 47° del Código Procesal Civil, que pueden ser otorgadas extrajudicial o judicialmente conforme a los artículos 72° y 80° del mismo cuerpo legal, pues sólo así se encontraran comprendidas dentro de las facultades de impugnación conforme a la artículo 290° de la Ley Orgánicas del Poder Judicial” . Si bien es cierto que posteriormente, mediante casación N° 1707-2002-La Libertad de fecha 05.12.03 publicado el 01.07.04, se estableció que en los procesos sin necesidad de intervención de su cliente, el abogado puede presentar todo tipos de escritos, con excepción de los requiere poder especial, y que para interponer recursos impugnatorios el abogado no requiere poder especial, también lo es que esta última resolución evidencia la existencia de dos criterios interpretativos respecto a la norma en mención, habiendo resuelto la investigada de conformidad con uno de ellos, por lo que no puede sostenerse que ésta haya dictado una resolución manifi estamente contraria al texto expreso y claro de la ley e incurrido en el delito de P REVARICATO , razón por la que la denuncia en este extremo debe ser desestimada. Octavo: Que, respecto al escrito sumillado “presenta apelación” (fs.75) contra el Informe N° 01-2008-ODCI- HUAURA debe tenerse en cuenta que de conformidad con los señalado en el Artículo 60.a) del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, aprobado mediante Resolución Nº 071-2005-MP-FN-JFS, dicho informe tiene el carácter de inimpugnable. En consecuencia, de conformidad con el Informe de la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Huaura de fs. 63/65 y a tenor de lo dispuesto en el artículo 159º de la Constitución Política del Perú y el Decreto Legislativo Nº 052-Ley Orgánica del Ministerio Público; avocándose el suscrito al conocimiento de la presente investigación en mérito a la Resolución de Junta de Fiscales Supremos N° 082-2008-MP-FN-JFS del 17.11.08. SE RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar FUNDADA la denuncia interpuesta contra doctora Luz Dina Laurencio Mirabal, Juez Suplente del Juzgado de Paz Letrado de Barranca, Descargado desde www.elperuano.com.pe