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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 20 de diciembre de 2008 385603 Sexto : Que, la resolución de apertura de instrucción delimita los hechos que son objeto del proceso penal y, por consiguiente, los que serán materia del ejercicio del derecho de defensa por el procesado, hechos que tienen su base en los actos de investigación preliminares y, en el caso de un auto ampliatorio, en los llevados a cabo además durante la misma instrucción; sin embargo, en los de análisis se aprecia que al ampliar la instrucción contra el hoy denunciante, el Juez investigado soslayó los hechos presuntamente ilícitos que emergían de la instrucción que estaba dirigiendo, introduciendo, en cambio, como objeto del proceso un hecho que no correspondía con el resultado de las investigaciones y que por tanto, constituye un hecho falso; actuar que se evidencia doloso en la medida que dejó totalmente de lado la correcta imputación de hechos contra Néstor Vásquez Ayala, consignada en la denuncia fi scal formulada –de la que tuvo pleno conocimiento y sobre cuya base debía expedir la resolución cuestionada-, y que ha vulnerado el derecho de defensa del procesado al impedirle contestar los cargos que realmente derivaban de la investigación, afectando con ello el correcto funcionamiento de la administración de justicia, con lo cual se ha confi gurado el delito de P REVARICATO que debe ser objeto de una exhaustiva investigación a nivel jurisdiccional. Ahora bien, no obstante haberse establecido que el auto de apertura de instrucción dictado por el investigado contiene una falsa declaración de hechos, cierto es que con esta pieza procesal no se dan por probados los hechos en ella consignados, ni ella constituye una constancia de que el hecho realmente ocurrió, por lo que en este caso no se presentan los elementos típicos del delito de F ALSEDAD IDEOLÓGICA denunciado. Sétimo: Que, en relación a la cita de los folios 173 a 175 para referirse a los recibos que fueron firmados por el imputado Néstor Vásquez Ayala como constancia de la entrega de dinero (fundamento tercero del auto ampliatorio de fs.32/46), es de señalar que estos documentos fueron también consignados en la denuncia ampliatoria presentada por el representante del Ministerio Público, quien indicó que los mismos obraban a folios 1373 a 1375 del expediente (fs.26/31), de lo que se evidencia la real existencia de dichas instrumentales y el error material incurrido en la indicación de los folios que dan cuenta de su ubicación en el expediente. Siendo así, no se puede afirmar que el Magistrado haya fundamentado su decisión en una prueba falsa, pues dichos documentos en efecto existen, tal como ha reconocido el denunciante en su denuncia ampliatoria de fs.13/16 en la que señala textualmente que “probablemente el Juez ha querido referirse a los documentos de fs. 1373/1375” . En tal sentido, no presentándose en este extremo los elementos que configuran el delito de P REVARICATO , la denuncia sustentada en estos hechos debe ser desestimada. Octavo: Que, por último, en cuanto a la orden contenida en la resolución cuestionada para que la Superintendencia de Banca y Seguros informe sobre las cuentas bancarias de los procesados -entre ellas las del denunciante- y, en caso existieran, se proceda al bloqueo bancario (fundamento décimo tercero), debe indicarse que ésta constituyó una orden genérica y en modo alguno dirigida específi camente a bloquear la remuneración del imputado, pues sabido es que de conformidad con el artículo 648° inciso 6) del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (sustituido por el artículo 1° de la Ley N° 26599), la remuneración es inembargable. Es más, en autos no se tiene ninguna evidencia de que al disponer el citado bloqueo el Magistrado denunciado hubiere tenido conocimiento de las cuentas bancarias de depósito de remuneraciones a nombre del denunciante, tanto es así que al ser comunicado que se había afectado dicha cuenta, el 01.03.07 procedió a levantar el bloqueo ordenado (fs.06), con lo que se descarta un accionar doloso y arbitrario de su parte que confi gure el delito de A BUSO DE AUTORIDAD . En consecuencia, de conformidad en parte con el Informe de la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Ayacucho de (fs. 184/197) y a tenor de lo dispuesto en el artículo 159º de la Constitución Política del Perú y el Decreto Legislativo Nº 052-Ley Orgánica del Ministerio Público; avocándose el suscrito al conocimiento de la presente investigación en mérito a la Resolución de Junta de Fiscales Supremos N° 082-2008-MP-FN-JFS del 17.11.08. SE RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar FUNDADA la denuncia interpuesta contra el doctor Gabriel Calmet Berrocal, en su condición como Juez Penal Único de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, por el presunto delito de P REVARICATO , según los hechos descritos en los considerandos quinto y sexto, primera parte; e Infundada la denuncia por los presuntos delitos de ABUSO DE AUTORIDAD ,FALSEDAD IDEOLOGICA Y PREVARICATO según los hechos descritos en los considerandos sexto (segunda parte), sétimo y octavo; Remítanse los actuados al Fiscal llamado por ley. Artículo Segundo .- Hacer de conocimiento de la presente Resolución a los señores Presidentes del Consejo Nacional de la Magistratura y de la Corte Suprema de Justicia, Jefe del Órgano de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Fiscal Supremo de la Fiscalía Suprema de Control Interno, Jefe de la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Ayacucho, Presidente de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, y a los interesados, para los fi nes pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese.PERCY PEÑARANDA PORTUGAL Fiscal Supremo TitularEncargado del Despacho dela Fiscalía de la Nación 293490-2 Dejan sin efecto nombramiento de fiscal adjunto provincial provisional del Distrito Judicial de Moquegua RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN Nº 1698-2008-MP-FN Lima, 19 de diciembre de 2008 VISTO Y CONSIDERANDO:El escrito de fecha 17 de diciembre del 2008, cursado por el doctor Percy Antonio Ygnacio Rodas, en el que declina a su nombramiento como Fiscal Adjunto Provincial Provisional del Distrito Judicial de Moquegua y su designación en el Despacho de la Fiscalía Provincial Penal Especializada en Prevención del Delito de Ilo, manifestando que por motivos familiares le es imposible asumir el cargo, al cual no ha juramentado. Estando a lo expuesto y a lo dispuesto por el Artículo 64º del Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público; SE RESUELVE:Artículo Primero .- Dejar sin efecto el nombramiento del doctor Percy Antonio Ygnacio Rodas, como Fiscal Adjunto Provincial Provisional del Distrito Judicial de Moquegua y su designación en el Despacho de la Fiscalía Provincial Penal Especializada en Prevención del Delito de Ilo, materia de la Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 1678-2008-MP-FN, de fecha 15 de diciembre del 2008. Artículo Segundo .- Hacer de conocimiento la presente Resolución, a la Fiscal Superior Titular Decana del Distrito Judicial de Moquegua, Gerencia General, Gerencia Central de Recursos Humanos, Gerencia de Registro de Fiscales y al Fiscal mencionado. Regístrese, comuníquese y publíquese.PERCY PEÑARANDA PORTUGAL Fiscal Supremo TitularEncargado del Despacho dela Fiscalía de la Nación 293489-5Descargado desde www.elperuano.com.pe