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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 12 de enero de 2008 363782 participación ante el Ministerio de la Producción, con la fi nalidad de que las medidas promocionales en él previstas se apliquen en benefi cio de sus jurisdicciones. Bajo ninguna circunstancia, el presente Régimen Provisional de Pesca podrá aplicarse a la Zona Norte – Centro del litoral del país. DEL FONDO DE PROMOCIÓN DE LA PESCA ARTESANAL – PROSUR Artículo 3°.- Crear el Fondo para la Promoción de la Pesca Artesanal, también denominado PROSUR, constituido por los aportes privados que se generen por la aplicación del presente RPP de Anchoveta. Dicho fondo, será repartido en partes iguales entre los Gobiernos Regionales que formalicen su participación en el RPP y entregado directamente por APROSUR para fi nanciar la actividad pesquera artesanal de las Organizaciones Sociales de Pescadores Artesanales (OSPAs) de la zona sur del país, ubicadas en el litoral de las Regiones. El PROSUR es un mecanismo no estatal de promoción y de desarrollo de la actividad pesquera artesanal que realizan las OSPAs ubicadas en las Regiones de Arequipa, Moquegua y Tacna. El Fondo de Promoción de la Pesca Artesanal de Tacna creado por el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 008-2005 PRODUCE y modifi cado por el Decreto Supremo Nº 011- 2005 PRODUCE, que actualmente se encuentra depositado en el sistema fi nanciero nacional, será transferido al PROSUR para fi nanciar exclusivamente los programas de promoción y desarrollo de la actividad pesquera artesanal de las Organizaciones Sociales de Pescadores Artesanales (OSPA´s) ubicadas en la zona comprendida entre los 18º 10´ Latitud Sur y el Extremo Sur del dominio marítimo del país; previa formalización a que se refi ere el artículo 2° precedente. Artículo 4º.- Los programas de promoción y desarrollo de la actividad pesquera artesanal que se ejecuten e implementen con los aportes del Fondo, serán aprobados por una Comisión Técnica, encargada de supervisar el uso y destino de los aportes a que se refi ere el artículo anterior, cuya conformación y competencia serán precisadas mediante Resolución Ministerial. La Comisión que se crea por el presente artículo, deberá presentar a la Dirección General de Pesca Artesanal del Ministerio de la Producción, un informe debidamente sustentado, sobre el ejercicio de las facultades conferidas mediante el presente Decreto Supremo, el cual por razones de transparencia estará a disposición de los titulares de los aportes al Fondo y de las OSPAs benefi ciadas, para su conocimiento y control de cumplimiento. Artículo 5°.- El aporte que constituye el PROSUR será equivalente al 0.30 % de la UIT, por cada tonelada métrica del recurso hidrobiológico descargado en los Establecimientos Industriales Pesqueros (EIP) ubicados en la zona sur del país, con licencia de operación vigente para la producción de harina y aceite de pescado, proveniente de las embarcaciones que operen al amparo del RPP de Anchoveta en la zona sur del país, el cual deberá ser abonado por los titulares de los EIP en coordinación con APROSUR, sobre la base de los volúmenes de descarga mensual indicados en la declaración jurada que los EIP reportan al Ministerio de la Producción, dentro de los primeros cinco días hábiles de efectuada la descarga, en la cuenta que para tal fi n mantendrá APROSUR en una institución de primer nivel del Sistema Financiero Nacional. Dicho aporte es de naturaleza diferente a los derechos de pesca establecidos en el artículo 45º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE. DE LA ZONA DE PESCA ENTRE LOS 16º 00´ LATITUD SUR Y EL EXTREMO SUR DEL DOMINIO MARÍTIMO DEL PAÍS Artículo 6°- Las actividades extractivas que se desarrollen al amparo del presente Régimen Provisional de Pesca, deberán efectuarse: 1. Desde los 16° 00’ Latitud Sur, hasta los 17º 30´ Latitud Sur, fuera de las 2 millas de la línea de costa. 2. Desde los 17° 30’01” Latitud Sur hasta los 18°00’ Latitud Sur, fuera de las 2.5 millas de la línea de costa. 3. Desde los 18°00’01’ Latitud Sur hasta los 18’09’59” Latitud Sur, fuera de las 1.5 millas de la línea de costa 4. Desde los 18°10’ Latitud Sur hasta el extremo sur del dominio marítimo del país, fuera de una milla de la costa. Artículo 7°- En los lugares donde se ubica la desembocadura de los ríos de las Regiones Arequipa, Moquegua, y Tacna, se establece para el presente RPP de anchoveta una Zona de Reserva, en un área delimitada por un radio de 3.0 millas de la línea de costa trazada desde el centro de la desembocadura del río, en la cual, dada su intangibilidad, no podrá efectuarse ningún tipo de pesca de cerco con malla anchovetera o de similar o inferior tamaño. PESCA POR CONVENIO Artículo 8°.- Los armadores de las embarcaciones pesqueras y los titulares de los EIP que deseen acceder al RPP de Anchoveta a que se refi ere este Decreto Supremo, deberán suscribir convenios de fi el y cabal cumplimiento con la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, previo al inicio de las faenas de pesca. Los formatos de dichos Convenios serán aprobados mediante Resolución Ministerial y a través de los cuales se garantizará el fi el y cabal cumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente Decreto Supremo, así como de las medidas de ordenamiento que serán aprobadas por Resolución Ministerial, cuyo incumplimiento dará lugar a la suspensión o resolución de los Convenios, sin perjuicio del procedimiento administrativo sancionador que pudiera corresponder. Artículo 9°.- Dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, y siempre que sus embarcaciones pesqueras operen en la zona sur, los armadores abonarán en la cuenta corriente que para tal efecto disponga el Ministerio de la Producción, mensualmente el 28% de la UIT, por concepto de derecho de suscripción del referido Convenio. Dicho monto se repartirá en partes iguales entre los Gobiernos Regionales que formalicen su participación en el RPP de Anchoveta, a fi n de que se destine al fortalecimiento de las acciones de vigilancia y control en coordinación con la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, así como al monitoreo científi co del IMARPE en la zona sur del país, especialmente en la zona estratégica de frontera y otras que priorice cada Gobierno Regional en benefi cio de las OSPA. Dicho aporte es de naturaleza diferente a los derechos de pesca establecidos en el artículo 45º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE. DEL SEGUIMIENTO, CONTROL Y VIGILANCIAArtículo 10º.- La Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción comunica a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, la relación de embarcaciones autorizadas a pescar al amparo del presente RPP de Anchoveta y en virtud del convenio suscrito y publica periódicamente dicha relación, así como la referida a los Establecimientos Industriales Pesqueros autorizados a participar en el RPP de anchoveta. Artículo 11º.- La Dirección General de Seguimiento, Control, y Vigilancia del Ministerio de la Producción coordinará con los Gobiernos Regionales que formalicen su participación en el RPP de Anchoveta, la instalación de un Centro de Monitoreo Satelital en la Dirección Regional de Producción de cada uno de los Gobiernos Regionales de Arequipa, Moquegua, y Tacna, con los fondos a que se refi ere el Artículo 9° del presente Decreto Supremo. Artículo 12º.- La Dirección General de Seguimiento, Control, y Vigilancia del Ministerio de la Producción, coordinará con los Gobiernos Regionales que formalicen su participación en el RPP de Anchoveta a efectos que las Direcciones Regionales de la Producción cuenten con el apoyo de botes con motor fuera de borda para el control visual de las embarcaciones pesqueras en las zonas de pesca que serán adquiridos y equipados con los fondos a que se refi ere el Artículo 9° del presente Decreto Supremo. Artículo 13°.- La información de seguimiento satelital constituye medio de prueba para efectos de determinar que la embarcación pesquera ha incumplido con lo dispuesto en la presente norma, disponiéndose las sanciones que corresponda y, en su caso, la exclusión del presente RPP de Anchoveta. DEL RÉGIMEN DE SANCIONESArtículo 14°.- El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contenidas en el Convenio de Fiel y Cabal Cumplimiento suscrito al amparo del presente Decreto Supremo, se sujetará a las siguientes penalidades: I. Por el primer incumplimiento, se suspenderá el Convenio por 30 días; II. Por el segundo incumplimiento, se resolverá el Convenio y el armador no podrá suscribir un nuevo convenio por un período de cinco (5) años.