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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 12 de enero de 2008 363795 vez y en un mismo sitio, recibido en un lote y despachados a un mismo consignatario y dirección. (11). Envíos postales. Se consideran envíos postales, los envíos de cartas, tarjetas postales, impresos, pequeños, paquetes, encomiendas postales; así como el envío de documentos valorados, remesas y otros califi cados como postales por las normas pertinentes. (12). Estado del explotador aéreo. El Estado en el que está ubicada la ofi cina principal del explotador aéreo o, de no haber tal ofi cina, la residencia permanente del explotador aéreo. (13). Estado de origen. El Estado en cuyo territorio se cargó inicialmente la mercancía a bordo de alguna aeronave. (14). Excepción. Toda disposición de las ”Instrucciones Técnicas” por la que se excluye determinado artículo, considerado mercancía peligrosa, de las condiciones normalmente aplicables a tal artículo. (15). Explotador aéreo. Toda persona que utiliza una aeronave legítimamente por cuenta propia, aún sin fi nes de lucro, conservando su conducción técnica y la dirección de la tripulación. (16). Incidente imputable a mercancías peligrosas. Toda ocurrencia atribuible al transporte aéreo de mercancías peligrosas y relacionada con él, que no constituye un accidente imputable a mercancías peligrosas y que no tiene que producirse necesariamente a bordo de una aeronave, que ocasiona lesiones a alguna persona, daños a la propiedad, incendio, ruptura, derramamiento, fugas de fl uidos, radiación, o cualquier otra manifestación que implique la vulneración de la integridad de algún embalaje. También se considera incidente imputable a mercancías peligrosas, toda ocurrencia relacionada con el transporte de mercancías peligrosas que puede haber puesto en peligro la aeronave o sus ocupantes. (17). Incompatible. Se describen así aquellas mercancías peligrosas que, de mezclarse, podrían generar peligrosamente calor o gases, o producir alguna sustancia corrosiva. (18). Lesión grave. Son consideradas lesiones graves las siguientes: (i) Las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima. (ii) Las que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hacen impropio para su función, causan a una persona incapacidad para el trabajo, invalidez o anomalía psíquica permanente o la desfi guran de manera grave y permanente. (iii) Las que infi eren cualquier otro daño a la integridad corporal, o a la salud física o mental de una persona que requiera 30 días o más de asistencia o descanso, según prescripción facultativa. (19). Mercancías peligrosas. Todo objeto o sustancia que pueda constituir un riesgo para la salud, la seguridad, la propiedad o el medio ambiente y que fi gure en la lista de mercancías peligrosas de las “Instrucciones Técnicas” vigentes o esté clasifi cado conforme a dichas Instrucciones. (20). Número de las Naciones Unidas. Número de cuatro dígitos asignado por el Comité de Expertos en Transporte de Mercancías Peligrosas, de las Naciones Unidas, que sirve para reconocer las diversas sustancias o determinado grupo de ellas. (21). Operador de aeródromo . Signifi ca una persona que opera un aeródromo en el que suelen realizarse operaciones regulares de pasajeros de un explotador o un transportador aéreo extranjero a quien se le exige contar con un Programa de Seguridad en virtud a lo dispuesto en el párrafo 108.5 (a) o la sección 129.25. (22). Servicios especializados aeroportuarios. Servicios prestados dentro y fuera de la plataforma, por operadores de servicios aeroportuarios nacionales e internacionales vinculados a servicios prestados directamente a aeronaves o con ocasión del transporte aéreo, cuando para su ejecución se utilizan equipos e infraestructura especializada. (23). Sobre-embalaje. Embalaje utilizado por un expedidor único que contenga uno o más bultos y constituya una unidad para facilitar su manipulación y estiba. 110.5 Condiciones y Generalidades(a) Todas las operaciones de transporte por vía aérea de mercancías peligrosas clasifi cadas de acuerdo a lo prescrito en esta Parte, deberán efectuarse de acuerdo a Instrucciones Técnicas que sean aceptables para la DGAC. Nota: Las Instrucciones Técnicas contenidas en el documento OACI 9284 AN/905 “Instrucciones Técnicas para el Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea ” y las contenidas en la “ Reglamentación sobre Mercancías Peligrosas ” de IATA son aceptables para la DGAC. (b) Todo expedidor, explotador aéreo, operador de aeródromo, servicio especializado aeroportuario, agente acreditado y demás involucrados en el transporte de mercancías peligrosas deberán cumplir con lo estipulado en la normativa vigente de Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos. (c) Los artículos y sustancias que deberían clasifi carse como mercancías peligrosas, pero que, de conformidad con los requisitos, reglamentos de operación pertinentes o con los fi nes especializados que se determinen en las Instrucciones Técnicas, sea preciso llevar a bordo de las aeronaves, por ser necesario para la operación de éstas, estarán exceptuadas de las disposiciones de la presente Parte. (d) Cuando alguna aeronave lleve artículos y sustancias que sirvan para reponer a las descritas en el punto anterior, se transportarán de conformidad con lo previsto en la presente Parte, salvo que las Instrucciones Técnicas indiquen que se puede hacer de alguna otra manera. (e) Los artículos y sustancias clasifi cadas como mercancías peligrosas, destinados exclusivamente para uso personal de los pasajeros o miembros de la tripulación, se considerarán exceptuados de lo previsto en la presente Parte, y podrán transportarse en las condiciones que sobre el particular establecen las Instrucciones Técnicas vigentes. (f) La clasifi cación de un artículo o sustancia se ajustará a lo previsto en las Instrucciones Técnicas vigentes. (g) Se prohíbe el transporte de explosivos en aeronaves de pasajeros, salvo aquellos explosivos que se encuentren autorizados por las Instrucciones Técnicas vigentes. (h) Autorizaciones y Dispensas: Todo transporte de explosivos, inclusive cargas en tránsito, por vía aérea deberá contar con la Autorización o Dispensa escrita de la DGAC en formato según Apéndice A. (i) Requisitos para una Autorización o Dispensa: El Explotador Aéreo es el responsable de solicitar la Autorización o Dispensa correspondiente, debiendo adjuntar la siguiente documentación: (1). Carta solicitud dirigida a la DGAC con tres (03) días hábiles de anticipación, según modelo en Apéndice B. (2). Documento que acredite la representación de quien suscribe la solicitud de autorización o dispensa. (3). Documento de transporte de mercancías peligrosas, según modelo del Apéndice C. (4). Guía Aérea o Carta de Porte Aéreo. (5). Si se solicita Dispensa, deberá agregar un Plan de Contingencias y procedimiento de emergencia. (6). Si se va a transportar explosivos: (i) Resolución DISCAMEC vigente. (ii) Guía de Tránsito emitida por DISCAMEC. Toda documentación debe ingresar formalmente por Mesa de Partes del MTC. (j) Todo explotador aéreo, operador de aeródromo, servicio especializado aeroportuario, agente acreditado o empresa a la cual es aplicable la presente Parte y cualquier otra relacionada con el manipuleo de mercancías peligrosas deberá indicar en su Manual Políticas y Procedimientos para el Transporte de Mercancías Peligrosas con que Instrucciones Técnicas trabajará. En el Apéndice D de la presente parte, se defi nen los aspectos mínimos que debe contener dicho Manual. (k) Ningún pasajero o tripulante de vuelo o tripulante de cabina podrá transportar mercancías peligrosas en su persona, equipaje de mano o equipaje facturado, a menos que se cumpla con lo establecido en las Instrucciones Técnicas vigentes. (l) Toda persona, explotador aéreo o empresa que se encarga de aceptar, manipular, embalar, almacenar y transportar mercancías peligrosas, deberá de tener