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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 12 de enero de 2008 363797 dentro de la presente Parte, que incumpla con la misma y con alguna otra Parte aplicable o norma relacionada con el manipuleo y transporte de mercancías peligrosas por vía aérea o cometa cualquier acto que atenta contra la seguridad de la aviación, podrá ser sometido a la Junta de Infracciones de la DGAC, sin desmedro de las acciones penales o civiles pertinentes, lo cual podría implicar la suspensión, revocación o cancelación de la autorización otorgada por la DGAC. SUBPARTE B: EXPLOTADOR AEREO 110.27 Responsabilidades del Explotador Aéreo(a) Normas y Generalidades(1) Todo explotador aéreo deberá señalar en sus Especifi caciones de Operación, si realizará o no transporte de mercancías peligrosas, lo cual no lo exonera del cumplimiento de la presente Parte. (2) Todo explotador aéreo presentará un Manual de Políticas y Procedimientos para el transporte de mercancías peligrosas a la DGAC para su aprobación, de acuerdo a lo señalado en el Apéndice G de la presente Parte. (3) Todo explotador aéreo deberá presentar y cumplir con un Programa de Instrucción y Entrenamiento de acuerdo a la Subparte G de la presente Parte. (4) Todo explotador aéreo deberá designar e informar a la DGAC, qué departamento y persona califi cada dentro de la empresa será responsable de supervisar, controlar y verifi car el cumplimiento de las normas relativas al transporte de mercancías peligrosas. (b) Aceptación de mercancías peligrosas para transportar. (1) Ningún explotador aéreo podrá aceptar ningún tipo de carga y correo, si el agente acreditado o el servicio especializado aeroportuario de donde procede no esta certifi cado por la DGAC. (2) Todo explotador aéreo deberá de asegurarse que sus agentes acreditados y servicios especializados aeroportuarios cumplan con lo establecido en la presente Parte y en las “Instrucciones Técnicas” vigentes. (3) El explotador aéreo no podrá aceptar mercancías peligrosas para su transporte por vía aérea, a menos que éstas se encuentren apropiadamente clasifi cadas, documentadas, certifi cadas, descritas, embaladas, marcadas y etiquetadas en las condiciones establecidas en las “Instrucciones Técnicas” vigentes. (4) Ningún explotador aéreo aceptará mercancías peligrosas para ser transportadas por vía aérea: a. A menos que las mercancías peligrosas vayan acompañadas de un documento de transporte de mercancías peligrosas debidamente completada, salvo en los casos en que las “Instrucciones Técnicas” vigentes indiquen que no se requiere dicho documento. b. Hasta que no haya inspeccionado el bulto, sobre embalaje o contenedor de carga que contenga las mercancías peligrosas, de conformidad con los procedimientos de aceptación estipulados en las “Instrucciones Técnicas” vigentes. (5) El explotador que reciba carga deberá verifi car con el expedidor o el agente acreditado, el contenido de cualquier bulto sospechoso, con el objeto de evitar que se embarquen en la aeronave mercancías peligrosas no declaradas. (6) El explotador que acepte mercancías peligrosas para ser transportadas por vía aérea, deberá conservar por un período no inferior a tres (03) meses después del vuelo, copia de la declaración de mercancías peligrosas del expedidor o agente acreditado, la lista de verifi cación de aceptación, la información entregada al piloto y las autorizaciones y/o dispensas emitidas por la DGAC de ser el caso. (7) Las mercancías peligrosas que ingresen al país deberán venir acompañadas de la correspondiente documentación, elaborada en idioma español para vuelos nacionales y para vuelos internacionales en inglés. (8) Cuando el explotador de transporte aéreo deba transportar objetos o mercancías propias y que se consideran mercancías peligrosas, deberán respetar los mismo procedimientos señalados en la presente Parte. (c) Lista de Verifi cación para la Aceptación.Todo explotador aéreo o su representante, deberá preparar y emplear una lista de verifi cación para la aceptación de mercancías que incluya la verifi cación técnica (marcas, etiquetas, etc.) del bulto y de la documentación requerida. Puede utilizar a modo de referencia los Adjunto 1 de la presente Parte. (d) Inspección para averiguar si se han producido averías o pérdidas. (1) Los bultos y sobre embalajes que contengan mercancías peligrosas y los contenedores de carga que encierren materiales radiactivos, se inspeccionarán para averiguar si se han producido fugas o averías antes de estibarlos en una aeronave o en un dispositivo de carga unitarizada. Los bultos, sobre embalajes o contenedores de carga en los que se hayan producido pérdidas o averías no se estibarán en una aeronave. (2) No se estibará a bordo de ninguna aeronave, dispositivo de carga unitarizada alguno, a menos que se haya inspeccionado previamente y comprobado que no hay trazas de pérdidas o averías que puedan afectar las mercancías peligrosas en él contenidas. (3) Cuando algún bulto de mercancías peligrosas cargado a bordo de una aeronave tenga averías o pérdidas, el explotador lo descargará de la aeronave, o de ser necesario, hará lo conducente para que se encargue de ello el organismo competente según la mercancía que se trate. Luego se cerciorará de que el resto del envío se halle en buenas condiciones para su transporte por vía aérea y de que no haya quedado contaminado ningún otro bulto. (4) En caso de desprendimiento o deterioro, el explotador de transporte aéreo deberá tener etiquetas adecuadas para su reposición, sin embargo si no se tiene la certeza de que etiquetas corresponden, no transportará la carga. (5) Los bultos o sobre embalajes que contengan mercancías peligrosas y los contenedores de carga que encierren materiales radioactivos se inspeccionarán para detectar signos de averías o pérdidas al descargarlos de la aeronave o dispositivos de carga unitarizada. Si se comprueba que se han producido averías o pérdidas, se inspeccionará la zona en que se habían estibado en la aeronave las mercancías peligrosas o el dispositivo de carga unitarizada, para averiguar si se han producido daños o contaminación. (e) Restricciones para la Estiba en la Cabina de Pasajeros o en el Puesto de Pilotaje. No se estibarán mercancías peligrosas en la cabina de ninguna aeronave ocupada por pasajeros ni tampoco en el puesto de pilotaje, salvo en los casos permitidos según las disposiciones de las “Instrucciones Técnicas” vigentes. (f) Eliminación de la Contaminación.(1) Se eliminarán sin demora toda contaminación peligrosa que se encuentre en una aeronave como resultado de las pérdidas o averías sufridas por mercancías peligrosas. (2) Toda aeronave que haya quedado contaminada por materiales radiactivos se retirará inmediatamente de servicio y no se reintegrará a él antes de que el nivel de radiación de toda superfi cie accesible y la contaminación radioactiva transitoria sean inferiores a los valores especifi cados en las “Instrucciones Técnicas” vigentes. (g) Separación y Segregación.(1) Los bultos que contengan mercancías peligrosas capaces de reaccionar entre sí en forma riesgosa, no se estibarán en una aeronave unos juntos a otros ni en otra posición tal que puedan entrar en contacto en caso de que se produzcan pérdidas. (2) Los bultos que contengan sustancias tóxicas e infecciosas se estibarán en una aeronave de conformidad con las “Instrucciones Técnicas” vigentes. (3) Los bultos de materiales radiactivos se estibarán en una aeronave de modo que queden separados de las personas, los animales vivos y las películas no reveladas, de conformidad con las disposiciones de las “Instrucciones Técnicas”. (h) Sujeción de las Mercancías Peligrosas. Cuando se carguen en una aeronave mercancías peligrosas supeditadas a la presente regulación, el