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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 22 de enero de 2008 364854 Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 4. Precisamente, el literal c del artículo 41 de la Ley dispone que en caso de incumplimiento por parte del contratista de alguna de sus obligaciones, que haya sido previamente observada por la Entidad, esta última podrá resolver el contrato, en forma total y parcial, mediante la remisión por la vía notarial del documento en el que se manifi este esta decisión y el motivo que la justifi ca. 5. Asimismo, el artículo 226 del Reglamento prescribe que si alguna de las partes faltara al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada deberá requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un plazo no mayor a cinco (05) días, dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofi sticación de la adquisición o contratación y, en el caso de obra, puede establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a quince (15) días. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada, mediante carta notarial, resolverá el contrato en forma total o parcial. 6. De la lectura de las disposiciones glosadas, se advierte que para que la resolución contractual sea válida es imperativo que la Entidad siga el procedimiento descrito y cumpla con las formalidades previstas en la normativa. De esta manera, si el Tribunal logra verifi car que la Entidad no ha seguido con el debido procedimiento de requerimiento ni resuelto el Contrato conforme al procedimiento de resolución descrito, no se confi gura la infracción tipifi cada en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento y, por tanto, la conducta no será pasible de sanción. 7. En el caso que nos ocupa, este Colegiado a efectos de tener mayores elementos de juicio al momento de resolver el presente procedimiento requirió información a la Entidad, en aplicación del numeral 1.3 del artículo IV del Titulo Preliminar 19 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444. Dicho requerimiento se efectuó en razón a que obra en autos copia de la Carta Notarial de 19 de octubre de 2006 mediante la cual se requirió a el Contratista el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Contrato Nº 004-2005-CSJCL/PJ de 14 de diciembre de 2005, copia de la Carta Notarial de 24 de octubre de 2006 que comunicó la resolución del Contrato Nº 004-2005-CSJCL/PJ y copia de la Resolución Nº 01-2006-P-CSJCL/PJ/S de 24 de octubre de 2006, pero no obra en el expediente constancia alguna que dichos documentos hayan sido recibidos por la fi rma Mail Info Business de Miguel Angel Romero Camayo, de conformidad con lo establecido en el numeral 18.1 del artículo 18 y numeral 21.4 del artículo 21 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, información que resulta necesaria para resolver el presente procedimiento. (subrayado es nuestro) 8. Que por decreto de 17 de agosto de 2007, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y continuar con el procedimiento según su estado, debido a que la Entidad no cumplió con remitir lo solicitado dentro del plazo. 9. De la revisión de la documentación obrante en autos se advierte que la Entidad remitió a este Tribunal el Ofi cio Nº 1810-2007-A-CSJCL/PJ mediante el cual señaló que cumple con enviar la documentación requerido, aunque de manera extemporánea, no obstante ello se debe hacer mención que la Carta Notarial de 19 de octubre de 2006, copia de la Carta Notarial de 24 de octubre de 2006 y copia de la Resolución Nº 01-2006-P-CSJCL/PJ/S de 24 de octubre de 2006 presentadas con dicho Ofi cio, no cuentan con la recepción de la fi rma Mail Info Business de Miguel Angel Romero Camayo. 10. Por otro lado, este Colegiado a fi n de tener mayores elementos de juicio al momento de resolver el presente caso, consideró pertinente requerir al Notario de Lima, Dr. Carlos Augusto Sotomayor Bernos, a fi n que informe las fechas en las que habría notifi cado o las circunstancias del diligenciamiento de las Cartas Notariales de fechas 19 y 24 de octubre de 2006, respectivamente. Al respecto, el referido Notario manifestó lo siguiente:“(...)3. no obstante tratarse de cartas notariales de documentos extraprotocolares que no se conservan por el notario, en el presente caso dichas cartas obran aún en nuestro poder por no haber sido recogidas las respectivas copias con las constancias de su diligenciamiento por su remitente, la Corte Superior de Justicia del Callao; 4. en merito de lo expuesto, expreso a ustedes que la constancias del diligenciamiento de ambas cartas contienen la indicación que el destinatario de las mismas, señor Miguel Ángel Romero Camayo, ya no domicilia en esa dirección y que ahí funcionaban las ofi cinas de Consorcio T-Osiris según se nos fue referido en el momento de las diligencias, habiéndose negado a recibir las cartas en cuestión. (...)” 11. De lo expuesto, se advierte que la Entidad no ha seguido el procedimiento contemplado en los artículos 225 y 226 del Reglamento, debido a que no ha acreditado haber cumplido con la exigencia de comunicar notarialmente el requerimiento ni la resolución total del contrato suscrito a la fi rma Mail Info Business de Miguel Angel Romero Camayo, máxime si el señor Notario encargado de llevar a cabo dichas diligencias de notifi cación ha confi rmado que no fueron realizadas de manera satisfactoria. 12. En ese sentido, al desconocer el domicilio cierto del destinatario, la Entidad debió notifi carlo mediante publicación en el Diario Ofi cial El Peruano, aplicando de manera supletoria lo establecido en el artículo 20º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 13. En consecuencia, se concluye que en el caso materia de análisis no se ha confi gurado el supuesto de hecho de la infracción contenida en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento, razón por la cual este Colegiado considera no procede imponer sanción administrativa a el Contratista; sin perjuicio de las acciones que La Entidad pudiera adoptar en salvaguarda de sus derechos en la vía legal correspondiente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Dr. Juan Carlos Valdivia Huaringa y la intervención de los vocales Dra. Janette Elke Ramírez Maynetto y Dr. Carlos Navas Rondón, atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007 y, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE:1. No ha lugar la aplicación de sanción a la fi rma Mail Info Business de Miguel Angel Romero Camayo, por los fundamentos expuestos. 19“Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo. 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (...) Principio de impulso de o fi cio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de o fi cio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias (...)”.