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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE ENERO DEL AÑO 2008 (22/01/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 28

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 22 de enero de 2008 364850 Santa con una decisión favorable a los intereses del Banco, y a devolver los autos al Juzgado de origen; y, que en sus declaraciones Espinoza Huamán ha referido que en las reuniones de los funcionarios del “Banco República” vinculados a los hechos se hablaba en general de los jueces y fi scales del distrito judicial del Santa, y de los tratos a realizarse para la resolución de los expedientes a través de las “cabezas” Nicolas Ticona Carvajal en la Sala y José Manuel Mercado López en la Fiscalía Superior, ello amerita que su conducta sea debidamente esclarecida dentro del correspondiente proceso penal, con las garantías constitucionales y procesales de las que éste estárevestido, a fi n de determinar si incurrió o no en la comisión del delito de Cohecho Pasivo Específi co en su modalidad imputada “aceptar o recibir donativo, promesa o cualquier otra ventaja o benefi cio”; Undécimo: En relación a los cargos contra Jorge Vásquez Paulo cabe reproducir los argumentos expuestos en el considerando precedente respecto a la inexistencia de cosa juzgada, precisando además que, en su caso, existe la sindicación formulada por Espinoza Huamán ante la Sub-Comisión investigadora del Congreso, reproducida en su declaración indagatoria en el Expediente Nº 516-2002-CI-Santa, Tomo II (fs.470), en la que afi rma haber acompañado a Germán Larrieu a la Fiscalía en la que despachaba Vásquez Paulo, a quien aquel le entregó la suma de US$16,000 dólares para que lo apoye en el proceso, dictaminando de manera favorable al Banco. Asimismo, debe atenderse al hecho que a fojas 34 y 37 del presente aparecen tanto la carta suscrita por Germán Larrieu Bellido de fecha 19 de marzo de 1997, como el memorándum de fecha 24 de marzo de 1997, requiriendo sumas de dinero al Banco para gastos y gestiones a realizarse en relación al caso de la “Pesquera Vista Florida S.A”, administrada por “Hierro Mar S.A”, documentos éstos de fecha inmediatamente posterior al dictamen no acusatorio emitido por Vásquez Paulo el 18 de febrero de 1997, obrante a fojas 207/212 del Expediente CI-52-2001; por lo que existiendo indicios razonables de la presunta comisión del ilícito de Cohecho Pasivo Específi co materia de la investigación, previsto en el artículo 395º del Código Penal, debe habilitarse el inicio de la investigación formal en su contra; Duodécimo: Contra el denunciado Pedro Burgos Escurra pesa la sindicación formulada por Jaime Espinoza Huamán, de manera reiterada ante la Sub-Comisión Investigadora del Congreso y, esencialmente, en su indagatoria en el Expediente Nº 516-2002-CI-Santa, Tomo II (fojas 470), de haber sido benefi ciado con diversas sumas de dinero para resolver de manera favorable a los intereses del “Banco República”, en el proceso por Usurpación Agravada que tuvo bajo su conocimiento, en su condición de Juez del Tercer Juzgado Penal de Chimbote; sin embargo, a la luz de lo sostenido por éste en su escrito de fecha 14 de agosto de 2007 y demás actuados, es necesario analizar si en su caso se cumplen los presupuestos de tipicidad del delito denunciado. Al respecto es de señalar que la autoría en el caso del delito de Cohecho Pasivo Específi co, está condicionada a que el sujeto activo, al momento de recibir la dádiva y/o ventaja por parte del particular, se encuentre conociendo o esté sometido el caso a su competencia. Sin embargo, en los de análisis es de verse que en virtud de la Resolución Administrativa Nº 05-97-CSA-CH/P, el 9 de enero de 1997 el investigado Burgos Escurra fue rotado del Tercer Juzgado Penal de Chimbote, al segundo Juzgado Penal, lo cual se corrobora con la copia de la resolución de fecha 31 de enero de 1997, que acredita que a partir de esa fecha quien estuvo a cargo del Tercer Juzgado Penal de Chimbote (donde se tramitaba la causa en referencia), era el doctor Paco Burgos Bejarano y no el investigado, por lo que, habiéndose producido los desembolsos de dinero del Banco, entre marzo y octubre de 1997, conforme aparece de las instrumentales de fs.34/42, tiempos en los que el investigado no tenía, capacidad de decisión en el proceso judicial por Usurpación Agravada, es de concluir que no concurren los presupuestos fácticos del artículo 395º del Código Penal (modifi cado por la Ley Nº 28355), que se le imputan; por lo que la denuncia en su contra debe declararse infundada;Décimo Tercero: Lo mismo cabe señalar en relación al denunciado David Nolasco Ravello, ya que si bien existe en su contra la incriminación de Espinoza Huamán, de haber recibido sumas de dinero del “Banco República” por asesoría cuando a la vez se desempeñaba como Juez Penal, cierto es que de las Resoluciones Administrativas de fojas 50, 53, 56, 57 y 60, se aprecia que en marzo de 1997 éste fue designado como Juez Suplente del Primer y Segundo Juzgados Penales del Santa, en mayo de 1997 del Segundo Juzgado Penal, en noviembre de 1997 del Primer Juzgado Penal y en junio de 1998 se le encargó el despacho del Sexto Juzgado Penal para procesos en reserva, en tanto que el expediente por delito de Usurpación Agravada seguido contra los funcionarios del “Banco República” fue tramitado ante el Tercer y Cuarto Juzgados Penales del Santa (auto apertorio corriente a fojas 143/147 y auto de sobreseimiento de fojas 386/391, que obran en el Expediente Nº CI-52-2001, acompañado al presente), de lo que se deduce que en ningún momento el citado denunciado asumió el conocimiento de dicha causa, no confi gurándose así el presupuesto de tipicidad objetiva que exige el artículo 395º del Código Penal; III. DE LA AMPLIACIÓN DE DENUNCIA FORMULADA POR EL DENUNCIANTE HUARANCCA MEDINA Décimo Cuarto: De la revisión de lo actuado se advierte que a fojas 527/533 el citado denunciante solicitó la ampliación de la denuncia contra diversos Magistrados por los delitos de Asociación Ilícita para Delinquir, Encubrimiento Real, Prevaricato, Extorsión, Tráfi co de Infl uencias y Corrupción Pasiva de Magistrado; sin embargo, el Órgano de Control Interno no proveyó oportunamente dicha denuncia conforme lo establece el artículo 59º de su Reglamento, es decir, no decidió en cada caso si debía abrirse investigación preliminar, o, por el contrario, rechazarse la denuncia de plano y disponerse su archivo. No obstante ello, al concluir la investigación por el delito de Corrupción Pasiva de Magistrado iniciada en mérito a la resolución de fojas 538, incluye en el Informe de ley, de manera indebida, una opinión de fondo sobre cada una de las imputaciones que contiene la indicada denuncia ampliatoria, conforme se advierte del fundamento cuarto del punto Segundo (Análisis de los Hechos), pues analizando los argumentos de la misma, estima que en algunos casos no concurrían los presupuestos fácticos exigidos en los correspondientes ilícitos imputados, para luego, señalar en el segundo párrafo del punto tercero (Conclusión), que, salvo mejor parecer, debían expedirse copias de los actuados para iniciarse una nueva investigación únicamente contra José Manuel Mercado López y Nicolás Heraclio Ticona Carbajal por delito de Tráfi co de Inlfuencias, y contra José Manuel Mercado López, Jorge Paredes Rebaza, Jorge Vásquez Paulo y Pedro Antonio Burgos Escurra por delito de Prevaricato; Décimo Quinto: De este modo, al haber omitido el órgano de control decidir oportunamente si daba o no inicio a la investigación preliminar, y, además, haber opinado en el Informe Final de la denuncia de origen, por la improcedencia de algunos de los extremos de la denuncia ampliatoria, pretendiendo que sea órgano superior, el que decida en única instancia el archivo de dichos extremos, se ha vulnerado el debido procedimiento en lo relacionado con esta última. Siendo así y estando a los principios de celeridad y economía procesal que inspiran al mismo, debe declararse la nulidad del Informe de la Fiscalía Suprema de Control Interno en los extremos relacionados con la ampliación de denuncia, debiendo expedirse copias certifi cadas de los actuados pertinentes para su remisión a la indicada Fiscalía a fi n de que proceda conforme a sus atribuciones. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159º de la Constitución Política del Perú y, el Decreto Legislativo Nº 052 -Ley Orgánica del Ministerio Público,