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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 24 de enero de 2008 364932 Que, recientemente, diversas organizaciones sociales de pescadores artesanales de las Regiones de Arequipa, Moquegua y Tacna, han solicitado formalmente a este Ministerio que se amplíe el referido Régimen Provisional de Pesca de la Región Tacna hacia aquellas zonas del litoral de la Zona Sur del país donde se encuentran ubicadas, y que se incremente el aporte al Fondo, a fi n de benefi ciarse con la ejecución e implementación de sus proyectos de desarrollo pesquero artesanal con recursos del citado Fondo; Que, en consecuencia, a fi n de mejorar la calidad de vida de las organizaciones sociales de pescadores artesanales de las Regiones de Arequipa, Moquegua y Tacna, es conveniente crear el Fondo de Promoción de la Pesca Artesanal sobre la base de la experiencia del Régimen Provisional de Pesca del recurso anchoveta que actualmente sólo opera en Tacna, siendo en consecuencia factible el establecimiento de un Régimen Especial de Pesca del Recurso Anchoveta en el Sur para benefi ciar a las mencionadas organizaciones sociales de pescadores artesanales de las precitadas Regiones; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú, la Ley N° 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, el Decreto Ley Nº 25977 - Ley General de Pesca y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; DECRETA:ALCANCES DEL REGIMEN ESPECIAL DE PESCA DE ANCHOVETA DEFINICIONES Artículo 1º.- Para los efectos del Régimen Especial de Pesca de Anchoveta establecido por el presente Decreto Supremo, se entiende por: a. Régimen Especial de Pesca de Anchoveta: El Régimen Especial de Pesca (REP) que se efectúa desde el Paralelo 16°00´ Latitud Sur hasta el Extremo Sur del Dominio Marítimo del país. b. Zona Sur del País : Zona ubicada desde el Paralelo 16°00´ Latitud Sur hasta el Extremo Sur del Dominio Marítimo del país. c. Zona Norte-Centro: Zona ubicada desde el Extremo Norte del Dominio Marítimo del país hasta el Paralelo 16°00’ Latitud Sur d. APROSUR : La Asociación de Productores de Harina y Aceite de Pescado del Sur del Perú cuyos Establecimientos Industriales Pesqueros (EIP) se ubican en la Zona Sur del País. e. OSPAs : Organizaciones Sociales de Pescadores Artesanales reconocidas como tales por la Dirección General de Pesca Artesanal del Ministerio de la Producción. f. EIP : Establecimientos Industriales Pesqueros con licencia de operación vigente para la elaboración de harina y aceite de pescado ubicados en la Zona Sur del país. Artículo 2º.- Establecer el Régimen Especial de Pesca (REP) del recurso Anchoveta (Engraulis ringens), para las embarcaciones pesqueras cerqueras de mayor escala con permiso de pesca vigente, exclusivamente en la zona comprendida entre los 16º 00’ Latitud Sur y el Extremo Sur del Dominio Marítimo del país. Para tal efecto, los Gobiernos Regionales ubicados a lo largo del litoral comprendidos en el presente REP, pueden formalizar su participación ante el Ministerio de la Producción, con la fi nalidad de que las medidas promocionales en él previstas se apliquen en benefi cio de sus jurisdicciones. Bajo ninguna circunstancia, el presente Régimen Especial de Pesca podrá aplicarse a la Zona Norte - Centro del litoral del país. DEL FONDO DE PROMOCION DE LA PESCA ARTESANAL - PROSUR Artículo 3º.- Crear el Fondo para la Promoción de la Pesca Artesanal (PROSUR), como un mecanismo de promoción y desarrollo de la actividad pesquera artesanal y de los proyectos que benefi cien a las familias y a los miembros de las OSPAs ubicadas en la Zona Sur del País. Dicho fondo, constituido por los aportes privados que se generen por la aplicación del presente REP de Anchoveta, será repartido en partes iguales entre los departamentos cuyos Gobiernos Regionales decidan formalizar su participación en el REP y entregados directamente por APROSUR a las OSPAs ubicadas en su litoral, para fi nanciar los proyectos que benefi cien tanto la actividad pesquera artesanal de las mencionadas OSPAs, como los que benefi cien a los pescadores artesanales miembros de las mismas y sus familias. El Fondo de Promoción de la Pesca Artesanal de Tacna creado por el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 008-2005 PRODUCE y modifi cado por el Decreto Supremo Nº 011-2005 PRODUCE, que actualmente se encuentra depositado en el sistema fi nanciero nacional, será transferido al PROSUR para los fi nes expuestos en el párrafo precedente y en benefi cio de las OSPAs ubicadas en la zona comprendida entre los 18º 10’ de Latitud Sur y el Extremo Sur del dominio marítimo del Perú, previa formalización a que se refi ere el artículo 2º precedente. Artículo 4º.- Los programas de promoción y desarrollo de la actividad pesquera artesanal que se ejecuten e implementen con los aportes del Fondo, serán aprobados por una Comisión Técnica, encargada de supervisar el uso y destino de los aportes a que se refi ere el artículo anterior, cuya conformación y competencia serán precisadas mediante Resolución Ministerial. La Comisión que se crea por el presente artículo, deberá presentar a la Dirección General de Pesca Artesanal del Ministerio de la Producción, un informe debidamente sustentado, sobre el ejercicio de las facultades conferidas mediante el presente Decreto Supremo, el cual por razones de transparencia estará a disposición de los titulares de los aportes al Fondo y de las OSPAs benefi ciadas, para su conocimiento y control de cumplimiento. Artículo 5º.- El aporte que constituye el PROSUR será equivalente al 0.30 % de la UIT , por cada tonelada métrica del recurso hidrobiológico descargado en los Establecimientos Industriales Pesqueros (EIP) ubicados en la zona sur del país, con licencia de operación vigente para la producción de harina y aceite de pescado, proveniente de las embarcaciones que operen al amparo del REP de Anchoveta en la zona sur del país, el cual deberá ser abonado por los titulares de los EIP en coordinación con APROSUR, sobre la base de los volúmenes de descarga mensual indicados en la declaración jurada que los EIP reportan al Ministerio de la Producción, dentro de los primeros cinco días hábiles de efectuada la descarga, en la cuenta que para tal fi n mantendrá APROSUR en una institución de primer nivel del Sistema Financiero Nacional. Dicho aporte es de naturaleza diferente a los derechos de pesca establecidos en el artículo 45º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE. DE LA ZONA DE PESCA ENTRE LOS 16º 00´ LATITUD SUR Y EL EXTREMO SUR DEL DOMINIO MARITIMO DEL PAIS Artículo 6º- Las actividades extractivas que se desarrollen al amparo del presente Régimen Especial de Pesca, deberán efectuarse: 1. Desde los 16° 00’ Latitud Sur, hasta los 17° 30´ Latitud Sur, fuera de las 2 millas de la línea de costa. 2. Desde los 17° 30’01” Latitud Sur hasta los 18°00’ Latitud Sur, fuera de las 2.5 millas de la línea de costa. 3. Desde los 18°00’01’ Latitud Sur hasta los 18’09’59” Latitud Sur, fuera de las 1.5 millas de la línea de costa 4. Desde los 18°10’ Latitud Sur hasta el extremo sur del dominio marítimo del país, fuera de 1 milla de la línea de costa. Artículo 7º- En los lugares donde se ubica la desembocadura de los ríos de los Departamentos de Arequipa, Moquegua, y Tacna, se establece para el presente REP de anchoveta una Zona de Reserva, en un área delimitada por un radio de 3.0 millas de la línea de costa trazada desde el centro de la desembocadura del río, en la cual, dada su intangibilidad, no podrá efectuarse ningún tipo de pesca de cerco con malla anchovetera o de similar o inferior tamaño.