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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 13 de febrero de 2008 366507 de anulación referidos en el artículo 19º del Reglamento, los titulares o usuarios de ésta serán responsables de su destrucción. Asimismo, las empresas deberán comunicar a los establecimientos afi liados la invalidez en los casos de tarjetas anuladas o sustituidas antes del término de su vigencia. Artículo 23º.- Rectifi caciones En los casos en que la empresa anule indebidamente la tarjeta de crédito de algún titular o usuario, ésta deberá proceder a la rectifi cación correspondiente dentro de los diez (10) días posteriores a la recepción de la solicitud de rectifi cación del interesado o a la detección de la anulación indebida sin que medie solicitud. A tal efecto, la empresa bajo su responsabilidad, costo y cargo, deberá comunicar el hecho a las centrales de riesgo y a los establecimientos afi liados a quienes se dirigió la comunicación de la anulación. Además, de ser el caso, la empresa deberá asumir los costos de la rectifi cación en el mismo medio utilizado por la Superintendencia para difundir la correspondiente anulación de tarjeta de crédito. CAPÍTULO VII DE LA REMISIÓN DE INFORMACIÓN Artículo 24º.- Remisión de informaciónLas empresas deben remitir a esta Superintendencia un reporte conteniendo la relación de todas las tarjetas de crédito anuladas a que hace referencia el artículo 19º del Reglamento y de las rectifi caciones aludidas en el artículo 23º correspondientes al mes anterior, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes. Sólo deberán incluirse las rectifi caciones asociadas a las anulaciones señaladas en el artículo 19º del Reglamento. El mencionado reporte deberá contener las justifi caciones que sustenten dicha información y estar suscrito por el funcionario responsable de éste. Conjuntamente al reporte antes señalado, las empresas deberán remitir la referida relación de tarjetas de crédito anuladas a través del SUCAVE. En los meses en que no se produzca anulación de tarjetas de crédito por la causal señalada en el artículo 19º del Reglamento ni rectifi caciones referidas en el artículo 23º de este Reglamento asociadas a dicha causal, las empresas deberán indicar tal situación dentro del plazo referido. Asimismo, deberán mantener, en cada caso, la documentación que sustente las anulaciones y las rectifi caciones referidas en los párrafos anteriores en sus archivos. Las empresas deberán remitir a este Órgano de Control dentro de los quince (15) días calendario siguientes al cierre de cada mes, el Reporte Nº 7 “Tarjetas de Crédito” del Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, por medios impresos y vía SUCAVE, de acuerdo con las instrucciones contenidas en el mismo. Artículo 25º.- Difusión La Superintendencia cada mes difundirá, por el medio que considere pertinente, la relación de tarjetas de crédito anuladas y las rectifi caciones mensuales, a que hace referencia el artículo anterior. CAPÍTULO VIII DE LA SUPERVISIÓN Artículo 26º.- Comunicación para expedir tarjetas de crédito Las empresas autorizadas que decidan iniciar la expedición de tarjetas de crédito a nivel nacional y/o internacional, deberán comunicarlo a la Superintendencia, en un plazo no menor a los treinta (30) días anteriores al inicio de la referida expedición. Artículo 27º.- Manuales y políticas Las empresas deberán incorporar en sus manuales los procedimientos, plazos, controles y medidas de seguridad utilizados en la elaboración física, asignación de clave, transporte, entrega y custodia de las tarjetas de crédito; asimismo, los referidos a los casos de extravío, sustracción o robo de éstas o de información, y a la atención y resolución de quejas y/o reclamos de los usuarios. Dichos manuales estarán a disposición de esta Superintendencia. Asimismo, deberán estar a disposición de la Superintendencia las políticas de administración de riesgos para el otorgamiento de excesos en la línea de crédito.Artículo 28º.- Suspensión de autorizaciónLa Superintendencia podrá suspender la autorización para operar con tarjetas de crédito, sin perjuicio de las sanciones que considere pertinente aplicar según la normativa vigente, en los siguientes casos: a) Cuando se produzcan pérdidas económicas signifi cativas por las operaciones de crédito realizadas bajo dicha modalidad, o b) Cuando considere que el sistema empleado por la empresa que expide las tarjetas de crédito, no corresponde a una sana práctica bancaria o fi nanciera o se incurre en riesgos excesivos. Las empresas a las que se les aplique lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán proceder a la anulación de las tarjetas de crédito que se encuentren en circulación y a la resolución de los contratos celebrados con los respectivos titulares, los establecimientos afi liados y, de ser el caso, con los sistemas de tarjeta de crédito, sin perjuicio de los saldos deudores correspondientes. Dicha anulación no modifi cará la forma y condiciones de pago de los saldos deudores establecidas en los contratos originales, manteniéndose el mismo tratamiento hasta cumplir con el pago del íntegro del saldo deudor, de ser el caso. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Primera.- Renovación y modifi cación de contratos vigentes En caso de renovación o modifi cación de los contratos de tarjeta de crédito celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma, éstos deberán sujetarse a lo establecido en el Reglamento. Segunda.- Reglamento de Transparencia Resultan aplicables a los contratos de tarjetas de crédito y demás aspectos derivados de éstos, las disposiciones reguladas en el Reglamento de Transparencia. Tercera.- Activación de tarjetas de crédito y remisión de información Las empresas están prohibidas de activar tarjetas de crédito que no se sustenten en un contrato previamente celebrado, así como de remitir la información vinculada a éstas a las centrales de riesgos públicas o privadas. 163175-1 ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS CONSEJO NACIONAL DEL AMBIENTE Aprueban Propuesta de Actualización del Estándar Nacional de Calidad Ambiental (ECA) para Aire del Dióxido de Azufre (SO2) RESOLUCIÓN PRESIDENCIAL N° 036 -2008-CONAM/PCD Lima, 28 de enero de 2008. CONSIDERANDO:Que, el Consejo Nacional del Ambiente –CONAM es la Autoridad Ambiental Nacional según Ley N° 26410, Ley de creación del CONAM; la Ley N° 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental; la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente y normas reglamentarias; Que, el artículo 3° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, referido al rol del Estado en materia ambiental, dispone que el Estado, a través de sus entidades y órganos correspondientes, diseña y aplica, entre otras, las normas que sean necesarias para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades contenidas en dicha ley; Que, el artículo 33°, inciso 1, de la Ley citada establece que la Autoridad Ambiental Nacional dirige el proceso de elaboración