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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE FEBRERO DEL AÑO 2008 (13/02/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 43

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 13 de febrero de 2008 366513 que él dirige, puesto que, la fi rma consignada en dichos documentos no coincide con su rúbrica y, adicionalmente el modelo utilizado en los documentos cuestionados, no corresponde con las constancias que normalmente expide dicha dependencia de la Región Loreto. 10. En este orden de ideas, y en virtud al procedimiento de fiscalización posterior realizado por la Entidad, este Colegiado concluye que el Contratista ha presentado un documento falso ante la Entidad, infracción tipificada en el literal f) del artículo 30 del Reglamento, dado que en el presente caso, la supuesta emisora de dicha constancia lo ha negado expresamente y corroborado su falsedad, siendo este hecho prueba suficiente que permite sostener la responsabilidad de la contratista. 11. Adicionalmente, debe indicarse que la infracción cometida por el Contratista se encuentra tipificada en el Reglamento, el cual dispone que debe imponerse sanción de inhabilitación para contratar con el estado por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de un (1) año. 12. En este sentido, en cuanto a la graduación de la sanción imponible, debe tenerse en cuenta, entre los factores previstos está el Principio de Razonabilidad 14, consagrado en la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, en virtud del cual, las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar atención con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad de que las empresas no deban verse privadas en su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fi nes de la sanción, criterios que serán tomados en cuenta al momento de fi jar la sanción a imponerse al contratista, en concordancia con lo establecido en el artículo 302 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. Adicionalmente, debe tomarse en consideración los criterios adoptados anteriormente por este colegiado respecto a hechos similares. 15 13. Respecto al daño causado, debe evaluarse si la documentación falsa presentada ante la Entidad, le permitió al contratista generarse un benefi cio durante el desarrollo del proceso de selección y haya ocasionado un menoscabo a la Entidad en la satisfacción de sus necesidades o en las metas propuestas para la realización del proceso de selección; al respecto, se observa de los actuados que no se ha ocasionado un daño subsecuente a la Entidad, en cuanto el contratista, no participó en todas las etapas del proceso, al haber sido descalifi cado durante la evaluación y presentación de propuestas al detectarse la presentación del documento falso sin que se le haya asignado puntaje a su propuesta, y se continuó con el desarrollo del referido proceso hasta el respectivo otorgamiento de la Buena Pro con los postores que sí fueron evaluados y accedieron a la etapa de evaluación económica, sin que se haya generado un vacío funcional que suponga una interferencia considerable en el normal desenvolvimiento de sus actividades. Situación que debe ser tomada en consideración al momento de imponer la sanción correspondiente. 14 .Por otro lado, debe considerarse que la conducta realizada por el Contratista no es reiterativa, es decir, no ha sido sancionado previamente por incurrir en algunos de los supuestos tipifi cados como sancionables por la normativa de contrataciones. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente doctora Janette Elke Ramírez Maynetto, con la intervención de los doctores Juan Carlos Valdivia Huaringa y Carlos Vicente Navas Rondón, atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE de fecha 21 de mayo de 2007, y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremos Nº 054-2007-EF y la Ley Nº 27767, Ley del Programa Nacional Complementario de Asistencia Alimentaria y su Reglamento, Aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2004-MIMDES de fecha 18 de marzo de 2004; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate, por unanimidad;LA SALA RESUELVE: 1. Sancionar al contratista Señor Aroldo Cahuachi Chávez con seis (06) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por incurrir en la infracción tipifi cada en el literal f) del artículo 30 del Reglamento de la Programa Nacional Complementario de Asistencia Alimentaria; sanción que tendrá vigencia a partir del cuarto día hábil siguiente de publicada la presente resolución. 2. Poner la presente resolución en conocimiento a la Subdirección de Registros del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE) para las anotaciones de ley. 3. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE), para que en uso de sus atribuciones, adopte las medidas legales correspondientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. PRESIDENTEVOCALVOCALss. Valdivia Huaringa.Ramírez Maynetto.Navas Rondón. 14 Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las Entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 3.- Razonabilidad.- Las autoridades deben de prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia de la o no intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de infracción. 15 Ver Resoluciones Nros. 888/2007.TC-S3 y 1151/2007.TC-S3, de fechas 19 de julio y 20 de agosto de 2007, respectivamente. 163283-3 Declaran no ha lugar la imposición de sanción a la empresa Studio Arquitectos e Ingenieros S.R.L. TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCIÓN Nº 332-2008-TC-S3 Sumilla: Para la confi guración del supuesto de hecho de la norma que contiene la infracción invocada, se requiere previamente acreditar que el Contrato ha sido resuelto por causas atribuibles al contratista de acuerdo al procedimiento establecido para ello en el Reglamento Lima, 31 de enero de 2008Visto, en sesión de fecha 31.01.2008 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente Nº 1490.2006.TC sobre la aplicación de sanción iniciado a la empresa Contratista Studio Arquitectos e Ingenieros S.R.L. por su supuesta responsabilidad en el incumplimiento injustifi cado de las obligaciones derivadas del Contrato Nº 127-2003-ELPU, dando lugar a que éste se resuelva, relacionado con la Adjudicación Directa Pública Nº 005-2003/ELPU convocada para el suministro de materiales eléctricos y montaje electromecánica para la ejecución de la obra L.P.22,9/13,8 KV. S.E. San Gabán