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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE FEBRERO DEL AÑO 2008 (13/02/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 46

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 13 de febrero de 2008 366516 de la Orden de Servicio Nº OFP 5910049 NF por causa atribuible a su parte, relacionada con la Adjudicación de Menor Cuantía Nº AMC-0024-2005-OFP/PETROPERU; infracción tipifi cada en el numeral 2) del artículo 294° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM 1, en lo sucesivo el Reglamento, norma vigente al momento de suscitarse los hechos. 2.En primer lugar, debemos tener presente que para la confi guración del supuesto de hecho de la norma que contiene la infracción invocada, se requiere previamente acreditar que el contrato ha sido resuelto por causas atribuibles al Contratista de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 226° del Reglamento 2. 3. Sobre el particular, la Entidad ha remitido al Contratista dos cartas notariales, diligenciadas el 14 de setiembre y 5 de octubre de 2005, respectivamente, tal como se desprende de la Constancia Notarial de fecha 16 de enero de 2008 del Notario Público Gavin A. Ríos Pickman. Mediante la primera, el Contratista fue requerido para el cumplimiento de sus obligaciones, y a través de la segunda, se le notifi có la resolución del contrato. De lo expuesto, se colige que la Entidad observó diligentemente el procedimiento de resolución del contrato establecido en el artículo 226º del Reglamento, condición necesaria para la confi guración del supuesto de hecho tipifi cado en la infracción imputada al Contratista. 4.En segundo lugar, corresponde determinar si el Contratista es responsable de la resolución del citado Contrato, es decir, si ha incurrido en alguna de las causales de resolución contractual reguladas en el artículo 225º del Reglamento 3. 5. Conforme se aprecia de la revisión de la documentación remitida por la Entidad, ésta remitió al Contratista la Orden de Servicio Nº OFP 5910049 NF el 3 de febrero de 2005 para la prestación del servicio de Courier por despacho de correspondencia de ofi cina facturación Puerto Maldonado a Ofi cina Principal Lima, Planta Cusco y Unidad Sur - Arequipa por el plazo de un (1) año. Asimismo se advierte que, mediante Ofi cios Nºs. 020-LESTER E.I.R.L. COURIER-2005 y 023-LESTER E.I.R.L. COURIER-2005-09-15 4 el Contratista comunicó que suspendía sus actividades en la localidad de Puerto Maldonado, sin brindar ninguna otra explicación. 6.No habiendo cumplido el Contratista con sus obligaciones, la Entidad llevó a cabo el procedimiento de resolución de contrato establecido en el artículo 226º del Reglamento, tal como se describió en el numeral 3) del presente análisis. 7. Sobre los hechos materia de análisis, el Contratista no ha cumplido con formular sus descargos, a pesar de haber sido notifi cado de acuerdo a ley, mediante Cédula de Notifi cación Nº 1341/2006.TC el 26 de enero de 2006 5. Debe señalarse, además, que no obra en el expediente documento alguno que sustente que el incumplimiento del Contratista respecto de sus obligaciones contractuales se debió a un caso fortuito o fuerza mayor. Dentro de este contexto, debe considerarse que respecto al incumplimiento de obligaciones, existe la presunción legal que éste es producto de la falta de diligencia del deudor 6, lo cual implica que es su deber demostrar lo contrario. Es decir, acreditar que, no obstante, haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, le fue imposible cumplirla, y considerando que en el presente procedimiento administrativo no se ha acreditado ninguna causa justifi cante del incumplimiento, ni existen indicios que ello haya sido producto de un caso fortuito o fuerza mayor, este Tribunal debe concluir que la resolución de la Orden de Servicio Nº OFP 5910049 NF, resulta atribuible al Contratista. 8. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado considera que se ha confi gurado la infracción prevista en el numeral 2) del artículo 294° del Reglamento, el cual establece una sanción administrativa de inhabilitación al infractor, en su derecho para contratar con el Estado y participar en procesos de selección, por un período no menor de uno ni mayor a dos años. 9. A efectos de graduar la sanción administrativa a imponerse, este Colegiado tiene en consideración los criterios establecidos en el artículo 302° del Reglamento. Al respecto, este Tribunal considera pertinente tener en consideración la conducta procesal del administrado, quien no cumplió con presentar sus descargos a pesar de haber sido debidamente requerido para ello por este Colegiado; que éste paralizó la ejecución del servicio sin tomar las previsiones necesarias, ocasionando un gran perjuicio a la Entidad, ya que ésta no pudo continuar con el servicio para la cual convocó el proceso de selección; que el monto total del contrato suscrito por las partes que ascendía a S/. 7,016.24 (Siete Mil Dieciséis y 24/100 Nuevos Soles), y que la empresa LESTER E.I.R.L. carece de antecedentes en la comisión de infracciones administrativas. Asimismo, se ha tenido presente al momento de graduar la sanción el principio de razonabilidad 7 previsto en el numeral 3 del artículo 230° de la Ley Nº 27444 que aconseja que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar atención con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad de que las empresas no deban verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fi nes de la sanción, por lo que en el presente caso este Colegiado considera que debe imponerse una sanción de quince (15) meses. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Dr. Juan Carlos Valdivia Huaringa y la intervención de los vocales Dra. Janette Elke Ramírez Maynetto y Dr. Carlos Navas Rondón, atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007 y, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53°, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM y los artículos 17° y 18° del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 1“Artículo 294.- Causales de aplicación de sanción a los proveedores, participantes, postores y contratistas.- El Tribunal impondrá la sanción administrativa de inhabilitación temporal o de fi nitiva a los proveedores, postores y/o contratistas que: (...) 2) Den lugar a la resolución del contrato, orden de compra o de servicio por causa atribuible a su parte: (...)” 2 “Artículo 226.- Procedimiento de resolución del contrato.- Si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada deberá requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofi sticación de de la adquisición o contratación, Entidad puede establecer plazos mayores. Pero en ningún caso mayor a quince (15) días, plazo este que se otorgará necesariamente en el caso de obras. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada resolverá el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial. (…)” 3 “Artículo 225.- Causales de resolución.- La Entidad podrá resolver el contrato, de conformidad con el inciso c) del Artículo 41º de la Ley, en los casos en que el contratista: 1) Incumpla injusti fi cadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello. 2) Haya llegado a acumular el monto máximo de penalidad por mora en la ejecución de la prestación a su cargo; o 3) Paralice o reduzca injusti fi cadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación (…)” 4 Documentos obrantes a fojas 008 y 010 en el expediente administrativo. 5 Documento obrante a fojas 034 del expediente administrativo. 6 El artículo 1329 del Código Civil establece la presunción legal que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso es producto de la falta de diligencia ordinaria del deudor. 7 “Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora (…) 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de la infracción. (…)”.