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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 13 de febrero de 2008 366510 12. Mediante decreto de fecha 17 de setiembre de 2007, previa razón de la Secretaria del Tribunal, se hizo efectivo al Contratista el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal, constituida mediante Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE del 21 de mayo del 2007, en virtud a que el Contratista no cumplió con remitir los descargos respectivos FUNDAMENTACION1. El presente procedimiento está referido a la supuesta responsabilidad del señor Luis Alberto Granda Lizano por la resolución de la Orden de Compra Nº ONO-6310804-ON de fecha 30 de junio de 2006 por causa atribuible a su parte, materia de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº AMC-0419-2006-RTL/PETROPERU; supuesto de hecho del tipo legal previsto en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento 1, norma vigente al momento de suscitado los hechos imputados. 2. El inciso c) del artículo 41 del Texto Único de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, en concordancia con el numeral 1) del artículo 225º del Reglamento, dispone que la Entidad podrá resolver el contrato, si es que el Contratista incumple injustifi cadamente sus obligaciones contractuales, legales o reglamentarias, pese a haber sido requerido para ello. En ese sentido, se debe tener presente que para la confi guración del supuesto de hecho de la norma que contiene la infracción invocada en el numeral precedente, se requiere previamente acreditar que el contrato haya sido resuelto por causa atribuible al Contratista, asimismo que la Entidad haya observado la formalidad del procedimiento de resolución de contrato que establece el artículo 226 del Reglamento. El artículo 226 del Reglamento prevé que si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada deberá requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada resolverá el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial. 3. En Primer lugar, corresponde evaluar si la Entidad ha cumplido con el procedimiento de resolución de contrato, conforme lo previsto en los artículos 225 y 226 del Reglamento. En ese sentido, a efectos de acreditar el cumplimiento del debido procedimiento de resolución de contrato, la Entidad ha remitido dos (2) cartas que fueron tramitadas por conducto notarial: (i)Carta Notarial TL-ULOG-3832-2006/TL-ULOG-CG- 1687-2006 2, recibida por el Contratista el 4 de setiembre de 2006, mediante la cual se le requiere para cumpla con la entrega de los bienes ofertados, y; (ii)Carta Notarial TL-ULOG-4142-2006/TL-ULOG-CG- 1791-2006 3, recibida por el Contratista el 16 de setiembre de 2006, mediante la cual se comunica la resolución del contrato, en razón al incumplimiento contractual del Contratista. Por lo expuesto, se verifi ca que la Entidad ha respetado la formalidad que reviste el procedimiento de resolución contractual. 4. En segundo lugar, corresponde a este Colegiado determinar si el Contratista es responsable de la resolución del Contrato, es decir, si las prestaciones pactadas en ella fueron incumplidas por causas ajenas a su voluntad, por negligencia o de manera intencional, puesto que en el supuesto hecho que la resolución del Contrato se hubiere producido por razones de fuerza mayor o caso fortuito, estaremos ante causas justifi cadas de la inejecución de obligaciones. 5. De la documentación que obra en autos, se observa que mediante Orden de Compra Nº ONO-6310804-ON de fecha 30 de junio de 2006 4, el Contratista se comprometió a la entrega de trampas de vapor, por un monto ascendente a US $ 18 442.62 (Dieciocho mil cuatrocientos cuarenta y dos con 62/100 dólares americanos), en el plazo de treinta y cinco (35) días calendario. 6. En atención a ello, el Contratista no ha cumplido con formular sus descargos a fi n de sustentar el motivo de su incumplimiento, pese haber sido válidamente notifi cado el 27 de agosto de 2007, según publicación efectuada en el Boletín del Diario Ofi cial El Peruano, que obra en autos. Asimismo, debe considerarse que respecto al incumplimiento de obligaciones, existe la presunción legal 5 que éste es producto de la falta de diligencia del deudor, lo cuál implica que es su deber demostrar lo contrario, es decir, acreditar que, no obstante, haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, le fue imposible cumplirla y; considerando que este procedimiento administrativo el Contratista no ha acreditado ninguna causa justifi cante de su incumplimiento, ni existen indicios que ello haya sido producto de un caso fortuito o fuerza mayor, este Tribunal considera que la resolución del Contrato resulta atribuible al Contratista. 7. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado considera que se ha confi gurado la infracción prevista en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento, el cual establece una sanción administrativa de inhabilitación al infractor, en su derecho para contratar con el Estado y participar en procesos de selección, por un período no menor de uno (1) ni mayor a dos (2) años. 8. En cuanto a la graduación de la sanción imponible, debe tenerse en cuenta los factores previstos en el artículo 302 del Reglamento. En el presente procedimiento, se observa ausencia de la debida diligencia por parte del infractor, quien no ha esgrimido argumento alguno que justifi que el incumplimiento de su obligación ni ha formulado ante esta instancia los descargos respectivos; el daño causado a la Entidad, en razón que la conducta del infractor ha retrasado el cumplimiento de sus objetivos, los mismos que son programados y presupuestados con anticipación; la naturaleza de la infracción cometida, el monto involucrado en el proceso de selección de la referencia y; las condiciones del infractor, quien no ha sido anteriormente sancionado. Sin perjuicio de lo expuesto, se debe tener en cuenta el Principio de Razonabilidad6 previsto en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley Nº 27444, el cual establece que la determinación de la sanción no deben ser desproporcionadas y deben guardar atención con la conducta a reprimir, más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fi nes de la sanción. Atendiendo a la necesidad de que los proveedores y/o contratistas no deban verse privadas de su derecho de participar en los procesos de selección y, de ser el caso, proveer al Estado, criterios que serán tomados en cuenta al momento de graduar la sanción a imponer al Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente doctor Carlos Vicente Navas Rondón, con la intervención de los doctores Juan Carlos Valdivia Huaringa y Janette Elke Ramírez Maynetto, atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE de fecha 21 de mayo de 2007, y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones 1 Artículo 294.- Causales de aplicación de sanción a los proveedores, participantes, postores y contratistas El Tribunal impondrá la sanción administrativa de inhabilitación temporal o defi nitiva a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que: (…) 2) Den lugar a la resolución del contrato, orden de compra o de servicios por causal atribuible a su parte. 2 Documento que obra a fojas cincuenta (50) del expediente administrativo. Documento que obra a fojas cincuenta y dos (52) del expediente administrativo. 4 Documento que obra a fojas sesenta y cuatro (64) del expediente administrativo. 5 Artículo 1329 del Código Civil.- Se presume que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, obedece a la culpa leve del deudor. 6 “Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora (…) 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de la infracción. (…)”.