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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE FEBRERO DEL AÑO 2008 (16/02/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 86

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 16 de febrero de 2008 366772 4. En relación al argumento vinculado con la inclusión de las 2 recomendaciones en el informe complementario y no en el informe original, este cuerpo colegiado considera que este aspecto no desvirtúa la validez del procedimiento de fi scalización ambiental seguido en los actuados, en el que se permite por la vía del informe complementario, la absolución de las observaciones efectuadas por la Dirección General de Minería al informe original de la Fiscalizadora Externa, conforme se desprende de los artículos 50° y 52° del Reglamento de Fiscalización de las Actividades Mineras, aprobado por Decreto Supremo N° 049-2001-EM, norma que resulta aplicable al presente procedimiento. 5. La impugnante sostiene que las 2 recomendaciones fueron tomadas en cuenta recién en el informe complementario en vista que no constituían riesgos potenciales de daño o deterioro al ambiente, a fi rmación de parte que no cuenta con el debido sustento técnico. Al respecto, la sola existencia de un recomendación de elaborar Plan de Cierre temporal de la planta concentradora “Sacracancha” implica que sí existía un riesgo en el corto, mediano o largo plazo, de que el cierre de la referida planta concentradora tenga efectos adversos sobre el ambiente, conforme la propia de fi nición del Plan de Cierre temporal a la que alude el artículo 16° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM. De otro lado, la recomendación consistente en efectuar un análisis de los materiales de botaderos de desmontes de la Mina Codiciada es de fi nitivamente relevante para determinar los efectos a corto, mediano o largo plazo de tales botaderos sobre el ambiente. En atención a lo expuesto en este punto, las 2 recomendaciones sí guardaban relación con aspectos ambientales de la U.E.A. “Anticona” de incidencia sobre el entorno en el corto, mediano o largo plazo. 6. De un análisis del numeral 3.1 del inciso 3 de la Escala de Multas y Penalidades aprobada por Resolución Ministerial N° 353-2000-EM/VMM, se concluye que es correcta la aplicación de 4 UIT de multa a la recurrente por incumplimiento de 2 recomendaciones de la primera fi scalización ambiental del año 2004. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° inciso b) de la Ley N° 26734, Ley de creación de OSINERGMIN, artículos 1°, 17° y 18° de la Ley N° 28964, ley que trans fi ere las competencias de supervisión y fi scalización de las actividades mineras al OSINERGMIN e inciso l) del artículo 52° del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión presentado por COMPAÑÍA MINERA ARGENTUM S.A. contra la Resolución Directoral N° 009-2006-MEM/DGM, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución; en consecuencia, CONFIRMAR los artículos 1°, 2° y 4 de la citada resolución. Artículo 2°.- REFORMAR el artículo 3° de la Resolución Directoral N° 009-2006-MEM/DGM, disponiéndose que el importe de la multa de 4 UIT será depositado en la cuenta recaudadora N° 193-1510302-0-75 del Banco de Crédito o en la cuenta recaudadora N° 3967417 del Scotiabank Perú S.A.A., dentro del plazo de 15 días hábiles de noti fi cada la presente resolución, debiendo indicar COMPAÑIA MINERA ARGENTUM S.A. al momento de cancelar al Banco el Código de Pago N° 325-2008, sin perjuicio de informar en forma documentada a OSINERGMIN del cumplimiento de la citada resolución. Artículo 3°.- Declarar agotada la vía administrativa. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo DirectivoOSINERGMIN 164169-1 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 051-2008-OS/CD Lima, 24 de enero de 2008 VISTO:El recurso de revisión de fecha 10 de julio de 2007 interpuesto por EMPRESA MINERA LOS QUENUALES S.A., representada por la señora Marcela Cecilia Benites Vásquez, contra la Resolución Directoral N° 257-2006-MEM/DGM de fecha 12 de junio de 2007, por infracción detectada en la primera fi scalización del año 2003 en materia de protección y conservación del ambiente; CONSIDERANDO:1. Mediante Resolución Directoral N° 257-2006- MEM/DGM de fecha 12 de junio de 2007 se sancionó con 10 UIT a EMPRESA MINERA LOS QUENUALES S.A. por incumplimiento de las normas de protección y conservación del ambiente detectado con ocasión de la primera fi scalización ambiental del año 2003 a su unidad minera “Iscaycruz ” ubicada en el distrito de Pachangara, provincia de Oyón, departamento de Lima. Dicha unidad perteneció antes a la Empresa Minera Yauliyacu S.A. La multa se motivó en que se detectó con ocasión de los monitoreos de e fl uentes y cuerpos receptores de la fi scalización, que la empresa recurrente durante los dos primeros trimestres del año 2003 excedió el nivel máximo permisible previsto en la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM para los siguientes parámetros: • Total Sólidos Suspendidos (TSS) en el Punto de Control E-10, registrando en los meses de abril y junio de 2003, 83 mg/L y 72 mg/l, respectivamente. • Potencial Hidrógeno (pH) en los Puntos de Monitoreo E-10 y E-1C en el mes de abril del año 2003, obteniéndose respectivamente valores de 5,9 y 5,97. El punto E-1C registró asimismo en el mes de marzo de 2003 un valor de 9, por encima del nivel máximo permisible de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM. 2. Con escrito de fecha 10 de julio de 2006, la recurrente interpone recurso de revisión contra la Resolución Directoral N° 257-2006-MEM/DGM, solicitando se anule la misma, por supuestos vicios en el procedimiento regular y violación del debido procedimiento administrativo, del principio de jerarquía normativa y del principio de legalidad del procedimiento sancionador previsto en la Ley N° 27444. 3. Evaluados los actuados se aprecia que la impugnante no desvirtúa ni aporta medio probatorio de defensa respecto a la imputación de fondo sobre haber excedido durante la primera fi scalización del año 2003, los niveles máximos permisibles de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM para los parámetros de sólidos suspendidos totales y potencial hidrógeno, por lo que este asunto no resulta materia controvertida en autos, siendo procedente confi rmar la multa de 10 UIT. 4. Este órgano colegiado considera que no existe la supuesta ausencia de legalidad y tipicidad del procedimiento sancionador seguido en autos, que es invocada por la minera recurrente, atendiendo a que conforme al artículo II numeral 2 del Título Preliminar y 229° numeral 229.2 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, las disposiciones del procedimiento sancionador previstas en dicha norma se aplican supletoriamente a los procedimientos especiales creados y regulados como tales por ley expresa, como es el caso de los procedimientos mineros y el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM. 5. De otro lado, tampoco se afectó en autos el debido procedimiento administrativo pues la recurrente pudo ejercer su derecho de defensa, contradiciendo oportunamente los informes original y subsanatorio de la fi scalización ambiental, conforme lo establece el artículo 49° del Reglamento de Fiscalización de las Actividades Mineras, aprobado por Decreto Supremo N° 049-2001-EM, modi fi cado por el artículo 7° del Decreto Supremo N° 018-2003-EM, circunstancia que no se aprecia en los actuados. Por todo lo expuesto se concluye que lo actuado y resuelto por la primera instancia está de acuerdo a ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° inciso b) de la Ley N° 26734, Ley de creación de OSINERGMIN, artículos 1°, 17° y 18° de la Ley N° 28964, ley que trans fi ere las competencias de supervisión y fi scalización de las actividades mineras al OSINERGMIN e inciso l) del artículo 52° del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM;