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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 16 de febrero de 2008 366773 SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión presentado por EMPRESA MINERA LOS QUENUALES S.A. contra la Resolución Directoral N° 257-2006-MEM/DGM, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución; en consecuencia, CONFIRMAR los artículos 1° y 2° de la citada resolución. Artículo 2°.- REFORMAR el artículo 3° de la Resolución Directoral N° 257-2006-MEM/DGM, disponiéndose que el importe de la multa de 30 UIT será depositado en la cuenta recaudadora N° 193-1510302-0-75 del Banco de Crédito o en la cuenta recaudadora N° 3967417 del Scotiabank Perú S.A.A., dentro del plazo de 15 días hábiles de noti fi cada la presente resolución, debiendo indicar EMPRESA MINERA LOS QUENUALES S.A. al momento de cancelar al Banco el Código de Pago N° 328-2008, sin perjuicio de informar en forma documentada a OSINERGMIN del cumplimiento de la citada resolución. Artículo 3°.- Declarar agotada la vía administrativa. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo DirectivoOSINERGMIN 164169-2 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 052-2008-OS/CD Lima, 24 de enero de 2008 VISTO:El recurso de revisión de fecha 8 de agosto de 2006 interpuesto por COMPAÑÍA DE MINAS BUENAVENTURA S.A.A., representada por el señor Carlos Rodríguez Vigo, contra la Resolución Directoral N° 288-2006-MEM/DGM de fecha 3 de julio de 2006, por infracción detectada en la segunda fi scalización del año 2005 en materia de protección y conservación del ambiente; CONSIDERANDO: 1. Mediante Resolución Directoral N° 288-2006-MEM/ DGM de fecha 3 de julio de 2006 se aprobó el informe de la Fiscalizadora Externa CONSORCIO EMAIMEHSUR S.R.L. - PROING & SERTEC S.A. correspondiente al segundo semestre del año 2005 sobre la veri fi cación del cumplimiento de los compromisos y obligaciones para la protección y conservación del ambiente de la Unidad Económica Administrativa (UEA) “Uchucchacua” de COMPAÑÍA DE MINAS BUENAVENTURA S.A.A., ubicada en el paraje Chacua, distrito y provincia de Oyón, departamento de Lima. Entre otros aspectos de la citada resolución, se aplicó asimismo una multa 10 UIT a la referida compañía por exceso en el nivel máximo permisible del Anexo 2 de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM aplicable al parámetro de sólidos suspendidos totales (SST) de sus efl uentes líquidos. El análisis físico-químico de la muestra del e fl uente tomada en el Punto de Monitoreo EU-3, que es e fl uente de la laguna Colquicocha, dio como resultado un valor de parámetro de SST equivalente a 521.8 mg/l, el que supera el nivel máximo permisible de la citada Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM, por lo que se sancionó a la citada empresa por infracción del artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM y primer párrafo del Sub Numeral 3.1 del Numeral 3 de la Escala de Multas y Penalidades aprobada por Resolución Ministerial N° 353-2000-EM/VMM. 2. Por escrito de fecha 8 de agosto de 2006, la recurrente interpone recurso de revisión contra la Resolución Directoral N° 288-2006-MEM/DGM, solicitando se reconsidere la imposición de multa, en mérito a los siguientes fundamentos: a) En los días 16 al 18 de diciembre de 2005, en que se llevó a cabo la fi scalización ambiental, se presentó un elevado índice de precipitaciones naturales por tratarse de la época de lluvias en la zona (diciembre-marzo), por lo que al estar expuesto el Punto de Monitoreo EU-3 a cauces abiertos y ubicada próxima a taludes, era previsible el incremento de sólidos totales suspendidos en los e fl uentes líquidos mineros, debido al arrastre por escorrentías y el movimiento constante de sólidos presentes en los terrenos super fi ciales adyacentes al referido punto de monitoreo. b) Los fundamentos señalados en el literal anterior fueron consignados en el Libro de Actas de Medio Ambiente de la Unidad, el cual fue suscrito por los representantes de la Fiscalizadora Externa. c) De acuerdo a los resultados de los informes de ensayo elaborados por la empresa ECOLAB que corresponden a muestras de e fl uentes líquidos tomados en época de estiaje (meses de mayo y setiembre), se arrojan resultados de sólidos suspendidos totales en el precitado punto de monitoreo que se encuentran dentro de los niveles máximos permisibles. d) Solicitó la eliminación del Punto de Monitoreo EU-3 mediante escrito de fecha 21 de julio de 2006, toda vez que a la fecha, el e fl uente líquido que recibe el referido punto de monitoreo, es recirculado hacia la Planta Concentradora, pasando a través de una caseta de bombas de relaves para ser fi nalmente conducido a la Presea de Relaves N° 3. La recurrente detalla luego aspectos de su sistema de recirculación, el que indica fue fi scalizado por la propia Fiscalizadora externa durante el primer semestre del año 2006. e) Con ocasión de la segunda fi scalización ambiental del año 2005 y previo a la instalación del sistema de recirculación, construyó 2 Pozas de Sedimentación adicionales a la existente. 3. Evaluados los alcances del recurso de revisión, este órgano colegiado concluye que, de conformidad con los Principios de Prevención y de Internalización de Costos previstos en los artículos VI y VIII del Título Preliminar de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, norma aplicable a los actuados, le corresponde al titular minero adoptar y asumir los costos de las medidas de prevención relacionados con la protección del ambiente y sus componentes de los impactos negativos de su actividad. En consecuencia, a la fecha de fi scalización se comprobó que la impugnante no adoptó las medidas preventivas para controlar y evitar que las aguas super fi ciales producto de las lluvias, incidan negativamente sobre sus e fl uentes líquidos, como por ejemplo el implementar sistemas de captación o cunetas de drenajes, canales de coronación, entre otros aspectos técnicos. 4. En adición a lo expuesto en el numeral anterior, el artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM, precisa que es obligación del titular minero poner en marcha y mantener programas de previsión y control contenidos en el EIA y/o PAMA, basados en sistemas adecuados de muestreo, análisis físicos, químicos y mecánicos, que permitan evaluar y controlar sus e fl uentes líquidos, lo que no sucedió en autos. 5. La presencia de lluvias en la zona durante la fi scalización ambiental no constituye una causa externa que exima de responsabilidad a la recurrente, en tanto no cali fi ca como hecho imprevisible. En efecto, la propia impugnante reconoce expresamente que la época de lluvias en la zona donde ejecuta sus labores mineras se produce entre los meses de diciembre a marzo de cada año, por lo que inexcusablemente debió prever cuáles serían los posibles efectos adversos de las aguas super fi ciales originadas por dichas lluvias sobre sus e fl uentes. Adicionalmente, de acuerdo al artículo 4° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM, los resultados analíticos obtenidos para el parámetro de sólidos suspendidos totales a partir de la muestra recogida del efl uente minero-metalúrgico del Punto de Monitoreo EU- 3, no podían exceder en ninguna oportunidad el nivel establecido en la columna “Valor en cualquier Momento” del Anexo 2 de la citada resolución, es decir que debía observarse dicho valor o nivel máximo permisible, con independencia de la presencia o no de lluvias a la fecha de tomada la muestra. 6. No habiéndose producido en los actuados la ruptura de la causalidad a la alude el artículo 230° numeral 8 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aplicable supletoriamente al presente procedimiento minero, así como habiéndose desvirtuado la presunción de licitud en la conducta de la empresa