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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 26 de junio de 2008 374803 regulatorio que garantiza el derecho de los consumidores, se formula el presente Decreto Legislativo; Que, las acciones antes mencionadas permitirán una mejor protección de los consumidores; que los agentes económicos tengan más incentivos para cumplir con la ley; y, en general, disminuirán los costos asociados a los confl ictos vinculados a la defensa de los derechos de los consumidores, lo que se generará un mejor aprovechamiento por parte de la sociedad de los benefi cios propios de la apertura comercial y la expansión de los mercados a través de acuerdos de libre comercio; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA LA LEY COMPLEMENTARIA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Artículo 1º.- Modi cación del literal a) del Artículo 3º de la Ley de Protección al Consumidor, conforme al Decreto Supremo Nº 039-2000-ITINCI, Texto Único Ordenado Modifíquese el literal a) del Artículo 3º de la Ley de Protección al Consumidor, en los términos siguientes: “a) Consumidores o usuarios .- Las personas naturales que, en la adquisición, uso o disfrute de un bien o contratación de un servicio, actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional y, excepcionalmente, a los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos productos o servicios no relacionados con el giro propio del negocio. La presente Ley protege al consumidor que actúa en el mercado con diligencia ordinaria, de acuerdo a las circunstancias.” Artículo 2º.- Modi cación del Artículo 7A° de la Ley de Protección al Consumidor, conforme al Decreto Supremo Nº 039-2000-ITINCI, Texto Único Ordenado Incorpórese al Artículo 7Aº de la Ley de Protección al Consumidor, el siguiente párrafo como párrafo fi nal: “En caso el proveedor diferencie el precio del bien o servicio, en función del medio de pago, dicha información deberá ser puesta expresamente en conocimiento del consumidor, de forma visible y accesible en el local o establecimiento comercial, a través de carteles, avisos u otros similares. En caso dicha circunstancia no sea informada, los consumidores no podrán ser obligados al pago de sumas adicionales, debiendo respetarse el precio fi jado por el bien o servicio. ” Artículo 3º.- Modi cación del Artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, conforme al Decreto Supremo Nº 039-2000-ITINCI, Texto Único Ordenado Incorpórese al Artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, el siguiente párrafo como párrafo fi nal: “El proveedor se exonerará de responsabilidad únicamente si logra acreditar que existió una causa objetiva, justifi cada y no previsible para su actividad económica que califi que como caso fortuito, fuerza mayor, hecho de tercero o negligencia del propio consumidor para no cumplir con lo ofrecido. La carga de la prueba de la idoneidad del bien o servicio corresponde al proveedor. ” Artículo 4º.- Modi cación del Artículo 11º de la Ley de Protección al Consumidor, conforme al Decreto Supremo Nº 039-2000-ITINCI, Texto Único Ordenado Incorpórese al Artículo 11º de la Ley de Protección al Consumidor, el siguiente párrafo como párrafo fi nal: “La responsabilidad de probar la comunicación previa a la confi guración de la relación de consumo sobre las limitaciones en el suministro de las partes y accesorios, corresponde al proveedor.” Artículo 5º.- Modi cación del Artículo 12º de la Ley de Protección al Consumidor, conforme al Decreto Supremo Nº 039-2000-ITINCI, Texto Único Ordenado Incorpórese al Artículo 12º de la Ley de Protección al Consumidor, el siguiente párrafo como párrafo fi nal:“El prestador de servicios de reparación está obligado a dejar constancia escrita del estado del bien cuando lo reciba en reparación, indicando el defecto visible u otro encontrado en el producto, así como de su estado al momento de su devolución al consumidor. El consumidor podrá dejar en dicho documento cualquier observación o comentario que considere pertinente respecto de lo anterior. El prestador del servicio deberá entregar copia de dicha constancia al consumidor. ” Artículo 6º.- Modi cación del Artículo 13º de la Ley de Protección al Consumidor, conforme al Decreto Supremo Nº 039-2000-ITINCI, Texto Único Ordenado Modifíquese el Artículo 13º de la Ley de Protección al Consumidor, en los términos siguientes: “Artículo 13º.- De manera enunciativa, aunque no limitativa, el derecho de todo consumidor a la protección contra los métodos comerciales coercitivos implica que los proveedores no podrán: a. en relaciones contractuales de duración continuada o tracto sucesivo donde haya dependencia o subordinación entre las acciones de consumo, tomar ventaja indebida del oportunismo post contractual, es decir, condicionar la venta de un bien o la prestación de un servicio a la adquisición de otro, salvo que por su naturaleza sean complementarios, formen parte de las ofertas comerciales o, por los usos y costumbres sean ofrecidos en conjunto; b. obligar al consumidor a asumir prestaciones que no haya pactado o a efectuar pagos por bienes o servicios que no hayan sido requeridos previamente. En ningún caso podrá interpretarse el silencio del consumidor como aceptación de dichas prestaciones o pagos, salvo que lo hubiese autorizado, de manera expresa; c. modifi car sin el consentimiento expreso de los consumidores, las condiciones y términos en los que adquirió un producto o contrató un servicio. No se puede presumir el silencio del consumidor como aceptación, salvo que éste así lo hubiere autorizado expresamente y con anterioridad; d. completar los títulos valores emitidos incompletos por el consumidor, de manera distinta a la que fuera expresamente acordada al momento de su suscripción; e. establecer limitaciones injustifi cadas o no razonables al derecho del consumidor de poner fi n a un contrato, así como a la forma como éste puede hacerlo; u, f. ofrecer bienes o servicios a través de visitas, llamadas telefónicas o métodos análogos de manera impertinente.” Artículo 7º.- Modi cación del Artículo 19º de la Ley de Protección al Consumidor, conforme al Decreto Supremo Nº 039-2000-ITINCI, Texto Único Ordenado Modifíquese el Artículo 19º de la Ley de Protección al Consumidor, en los términos siguientes: “Artículo 19º .- Cuando se expende al público productos con alguna defi ciencia, usados, reconstruidos o remanufacturados, deberá informarse claramente esta circunstancia al consumidor y hacerlo constar en los propios artículos, etiquetas, envolturas o empaques, y en las facturas correspondientes.” Artículo 8º.- Modi cación del Artículo 24° de la Ley de Protección al Consumidor, conforme al Decreto Supremo Nº 039-2000-ITINCI, Texto Único Ordenado Modifíquese el Artículo 24º de la Ley de Protección al Consumidor, en los términos siguientes: “Artículo 24°.- En toda operación comercial en que se conceda crédito al consumidor, incluyendo la oferta, el proveedor está obligado a informar previa y detalladamente sobre las condiciones del crédito y la tasa de costo efectivo anual. Asimismo, dicha información deberá ser incorporada en forma clara, breve y de fácil entendimiento, en una hoja resumen con la fi rma del proveedor y del consumidor, debiendo incluir lo siguiente: a. el precio al contado del bien o servicio que es aquél sobre el cual se efectuarán los cálculos correspondientes al crédito, sin perjuicio de que el proveedor le dé otro tipo de denominación;Descargado desde www.elperuano.com.pe