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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 27 de junio de 2008 374905 el consumo y previa presentación de la documentación sustentatoria. Tratándose de mercancía nacionalizada que ha sido objeto de reconocimiento físico, cuya garantía comercial no exija su devolución, el dueño o consignatario podrá solicitar su destrucción bajo su costo y riesgo a fi n de que sea sustituida por otra idéntica o similar, según las disposiciones que establezca la Administración Aduanera. Artículo 79º.- Conclusión El régimen concluye con la reimportación de la mercancía por el benefi ciario, en uno o varios envíos y, dentro del plazo autorizado. Se podrá solicitar la exportación defi nitiva de la mercancía dentro del plazo autorizado, para lo cual se deberá cumplir con lo establecido en el Reglamento, con lo que se dará por regularizado el régimen. Artículo 80º.- Determinación de la base imponible Cuando las mercancías exportadas temporalmente se reimporten, después de ser reparadas, cambiadas o perfeccionadas en el exterior, la determinación de la base imponible para el cobro de los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, se calculará sobre el monto del valor agregado o sobre la diferencia por el mayor valor producto del cambio, más los gastos de transporte y seguro ocasionados por la salida y retorno de la mercancía, de corresponder. Artículo 81º.- Reparación o cambio de la mercancía efectuada en forma gratuita Cuando la operación de perfeccionamiento pasivo tenga por objeto la reparación o el cambio de la mercancía por otra equivalente, efectuada de forma gratuita y por motivos de obligación contractual o legal de garantía, acreditada ante las autoridades aduaneras, en la reimportación la determinación de la base imponible para el cobro de los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, se calculará únicamente sobre el monto de los gastos de transporte y seguro ocasionados por la salida y retorno de la mercancía, salvo que la mercancía objeto del cambio sea de mayor valor en cuyo caso esta diferencia en el valor formará parte de la base imponible, siempre y cuando la exportación temporal se efectúe dentro de los doce (12) meses contados a partir de la numeración de la declaración de importación para el consumo. No procede la devolución de tributos en caso que el cambio se realice por mercancía de menor valor. CAPÍTULO III Del drawback Artículo 82º.- Drawback Régimen aduanero que permite, como consecuencia de la exportación de mercancías, obtener la restitución total o parcial de los derechos arancelarios, que hayan gravado la importación para el consumo de las mercancías contenidas en los bienes exportados o consumidos durante su producción. Artículo 83º.- Procedimientos simplifi cados de restitución arancelaria Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se podrán establecer los procedimientos simplificados de restitución arancelaria. CAPÍTULO IV De la reposición de mercancías con franquicia arancelaria Artículo 84º. - Reposición de mercancías con franquicia arancelaria Régimen aduanero que permite la importación para el consumo de mercancías equivalentes, a las que habiendo sido nacionalizadas, han sido utilizadas para obtener las mercancías exportadas previamente con carácter defi nitivo, sin el pago de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación para el consumo. Son benefi ciarios del régimen los importadores productores y los exportadores productores que hayan importado por cuenta propia los bienes sujetos a reposición de mercancía en franquicia. Artículo 85º.- Mercancías objeto del régimen Podrán ser objeto de este régimen toda mercancía que es sometida a un proceso de transformación o elaboración, que se hubiere incorporado en un producto de exportación o consumido al participar directamente durante su proceso productivo. No podrán ser objeto de este régimen las mercancías que intervengan en el proceso productivo de manera auxiliar, tales como lubricantes, combustibles o cualquier otra fuente energética, cuando su función sea la de generar calor o energía; los repuestos y útiles de recambio, cuando no están materialmente incorporados en el producto fi nal y no son utilizados directamente en el producto a exportar; salvo que estas mercancías sean en sí mismas parte principal de un proceso productivo. Artículo 86º.- Plazos Para acogerse a este régimen, la declaración de exportación debe presentarse en el plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha de levante de la declaración de importación para el consumo que sustente el ingreso de la mercancía a reponer. La importación para el consumo de mercancías en franquicia deberá efectuarse en el plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha de emisión del certifi cado de reposición. Podrán realizarse despachos parciales siempre que se realicen dentro de dicho plazo. Artículo 87º.- Libre disponibilidad de las mercancías Las mercancías importadas bajo este régimen son de libre disponibilidad. Sin embargo, en el caso que éstas se exporten, podrán ser objeto de nuevo benefi cio. TÍTULO V RÉGIMEN DE DEPÓSITO ADUANERO Artículo 88º. - Depósito aduanero Régimen aduanero que permite que las mercancías que llegan al territorio aduanero pueden ser almacenadas en un depósito aduanero para esta fi nalidad, por un período determinado y bajo el control de la aduana, sin el pago de los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el consumo, siempre que no hayan sido solicitadas a ningún régimen aduanero ni se encuentren en situación de abandono. Artículo 89º.- Plazo El depósito aduanero puede ser autorizado por un plazo máximo de doce (12) meses computado a partir de la fecha de numeración de la declaración. Si el plazo solicitado fuese menor, las prórrogas serán aprobadas automáticamente con la sola presentación de la solicitud, sin exceder en conjunto el plazo máximo antes señalado. Artículo 90º.- Destinación La mercancía depositada podrá ser destinada total o parcialmente a los regímenes de importación para el consumo, reembarque, admisión temporal para reexportación en el mismo estado o admisión temporal para perfeccionamiento activo. Artículo 91º.- Certificado de depósito Los depositarios acreditarán el almacenamiento mediante la expedición de certifi cados de depósito, los que podrán ser desdoblados y endosados por sus poseedores antes del vencimiento del plazo autorizado. TÍTULO VI REGÍMENES DE TRÁNSITO CAPÍTULO I Del tránsito aduanero Artículo 92º.- Tránsito aduanero Régimen aduanero que permite que las mercancías provenientes del exterior que no hayan sido destinadas sean transportadas bajo control aduanero, de una aduana a otra, dentro del territorio aduanero, o con destino al exterior, con suspensión del pago de los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el consumo Descargado desde www.elperuano.com.pe