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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE MARZO DEL AÑO 2008 (21/03/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 25

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 21 de marzo de 2008 369243 apersonó para notifi car no portó su documento nacional de identidad por ejemplo? Consideramos que las interrogantes que se formula esta instancia debieron ser respondidas a efectos de que se pudiese razonablemente identifi car el inmueble en donde se practicaría la notifi cación. Por otro lado, el hecho de la presentación de la queja obrante en autos por parte del señor Alejandro Otero Manrique, únicamente corrobora algo que la propia Constancia de entrega 288-058 acredita, que no existe evidencia razonable de que el referido señor haya sido bien notifi cado. Es así que, en atención a lo desarrollado en el presente acápite, en el caso materia del presente análisis, se ha incurrido en infracción al artículo 47º del RGIS. En cuanto a la presentación del escrito de desistimiento por parte del señor Alejandro Otero Manrique, cabe señalar lo siguiente: - No resultaba jurídicamente posible el desistimiento de su reclamo de usuario MBF 13 111166 2006, en atención a que al no haberse resuelto y notifi cado dentro de los plazos señalados por la normativa vigente, el mismo se considera estimado por Telefónica Móviles; y, - El desistimiento de la queja, en atención a que la misma se estaba instruyendo por el TRASU, debió presentarse ante este órgano, no resultándole oponible un desistimiento presentado ante Telefónica Móviles. - El desistimiento en los referidos procesos, sin perjuicio de su inocuidad, no incidió ni podía incidir en el procedimiento administrativo sancionador instruido por el TRASU, por las razones señaladas en las resoluciones emitidas por el referido órgano, a cuyos fundamentos nos remitimos. II.2. VULNERACIÓN DE LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN EL DERECHO ADMINISTRATIVO GENERAL Y EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR En relación a lo señalado sobre el principio de razonabilidad, debemos indicar que la presente instancia ha estimado los fundamentos de la apelación en relación al Expediente Nº 00973-2006/TRASU/GUS-RQJ (Marcelo Demetrio Ccoicca) habiendo concluido que Telefónica Móviles no ha incurrido en infracción puesto que la notifi cación respetó los parámetros de razonabilidad. Sin embargo, esta instancia también considera que por el contrario, en el Expediente Nº 01057-2006/TRASU/GUS-RQJ (Alejandro Otero Manrique) Telefónica Móviles no ha respetado en lo absoluto el principio de razonabilidad (conforme al desarrollo realizado en el acápite anterior) violando además el derecho al debido procedimiento del señor Alejandro Otero, incurriendo en la conducta tipifi cada en el artículo 47º del RGIS. En relación a lo señalado sobre el principio de licitud, debemos indicar que el presente procedimiento sancionador se ha iniciado en atención a la presentación de quejas por los usuarios y/o abonados de la empresa Telefónica Móviles, por lo que difícilmente puede afi rmarse que se le ha sometido a probanza diabólica de clase alguna. En todo caso, debe tenerse en consideración que en muchos de los procedimientos instruidos por los organismos reguladores, la carga probatoria reposa fundamentalmente en las empresas operadoras, que son las que tienen las pruebas en su poder, respetándose por ello el principio elemental de que la probanza corresponde a quienes tienen las pruebas en su poder. II.3. NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES EXPEDIDAS POR EL TRASU Al respecto, debemos señalar que las resoluciones impugnadas se han expedido: - Luego de haberse instruido los procedimientos establecidos por la normativa vigente; - Habiéndose respetado de manera irrestricta el derecho de defensa de Telefónica Móviles, puesto que se han admitido y evaluado todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la empresa operadora; y, - Motivándose sufi cientemente, pues de otro modo, no hubiese sido posible que Telefónica Móviles se haya podido defender de la forma en que lo hizo; Es así que esta instancia considera que en lo absoluto se ha visto vulnerado derecho o principio alguno, sin perjuicio de la discrepancia mantenida con el órgano de primera instancia, por lo que los cuestionamientos de Telefónica Móviles en este aspecto, deben desestimarse. II.4. GRADUACIÓN DE LA SANCIÓNLos artículos 47º y 55º del RGIS señalan: Artículo 47.- La empresa que transgreda mediante cualquier modalidad el Artículo 14 del Decreto Legislativo Nº 716, incurrirá en infracción grave. A lo establecido en el presente artículo no es de aplicación el Artículo 55 de este Reglamento.Entre otros supuestos, se consideran transgresiones a la norma a que se refi ere el párrafo anterior, las suspensiones, cortes del servicio o la resolución del contrato de abonado, durante un procedimiento de reclamación en cualquier instancia, que no estén válidamente sustentados en una norma vigente; la utilización de modalidades que coaccionen al usuario por el no pago del monto reclamado; la exigencia indirecta de pago del monto reclamado; y, la no aceptación del pago del monto no reclamado. Artículo 55.- OSIPTEL podrá, en el caso de infracciones no califi cadas como muy graves, condonar el monto de las sanciones si lo estima pertinente; siempre y cuando, la empresa operadora subsane espontáneamente la infracción hasta el quinto día posterior a la fecha de notifi cación de la comunicación señalada en el literal a) del artículo anterior. Alternativamente OSIPTEL podrá emitir una amonestación escrita.Cuando la subsanación se produzca antes de que transcurran diez (10) días computados desde la recepción de la decisión de OSIPTEL que comunica su propósito de imponer una sanción, el órgano competente no podrá imponer una multa superior a: a. treinta (30) UIT, tratándose de infracciones leves; b. cien (100) UIT, tratándose de infracciones graves; y,c. doscientos cincuenta (250) UIT, tratándose de infracciones muy graves. Es así que, tan fundamental resulta para OSIPTEL el interés de los usuarios, que prácticas como la contemplada en el artículo 47º del RGIS no pueden ser materia del benefi cio de la condonación a que se contrae el artículo 55º del propio RGIS. Es así que, no existe ninguna incidencia de una menor cantidad de casos que confi guran comportamientos infractores en relación a los contemplados en la resolución apelada, porque el monto determinado como multa para Telefónica Móviles es el menor en la escala de infracciones graves, sin perjuicio de lo anteriormente señalado sobre las razones por las que se impuso la multa. En efecto, de la lectura del artículo 47º del RGIS se desprende que la tipifi cación ahí establecida contempla la posibilidad de sancionar una sola infracción, sin perjuicio de la importancia particular que el legislador le ha atribuido a dicho tipo de infracción de modo que no se permite la condonación de la falta, lo que acredita que éste es un tema más cualitativo que cuantitativo. III. PUBLICACIÓN El artículo 33º de la Ley Nº 27336 señala que “Las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones graves o muy graves serán publicadas en el diario ofi cial El Peruano, cuando hayan quedado fi rmes, o se haya causado estado en el procedimiento administrativo” , por lo que corresponde publicar la presente resolución así como la resolución apelada. En aplicación de las funciones previstas en el literal j) del artículo 86º del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar infundado el recurso de apelación y en consecuencia, confi rmar la Resolución Nº 2 de fecha 8 de enero de 2008, emitida por el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios en el expediente Nº 00002-2007/TRASU/GUS-PAS, en base a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.