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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 21 de marzo de 2008 369248 Nº Fachada Inmuebles Colindantes: 432 y sin número Nº Fachada Inmueble del Frente: sin númeroNº de registro Poste Eléctrico: sin número En ese sentido, siendo que dicha información no resulta sufi ciente para identifi car el inmueble donde se realiza la notifi cación, debemos concluir que la referida resolución no habría sido notifi cada válidamente. En consecuencia, una notifi cación que no haya sido realizada en debida forma no produce efectos y por lo tanto, el contenido de la resolución tampoco, pues necesita de la notifi cación legalmente realizada para que el acto sea efi caz. En base a lo indicado opinamos que, la Resolución de primera instancia al no haber sido válidamente notifi cada, no surtió efectos; por tanto, el procedimiento de reclamo no habría culminado, y en ese sentido el corte que ejecutó LA EMPRESA OPERADORA se realizó dentro de un procedimiento de reclamo en trámite, lo cual generó que la empresa Telefónica del Perú S.A.A. haya incurrido en la infracción tipifi cada en el artículo 47 del RGIS. En relación a lo indicado por LA EMPRESA OPERADORA respecto al desistimiento al usuario, nuestra fundamentación ha sido mencionada al realizar el análisis de los argumentos vertidos por LA EMPRESA OPERADORA relacionados al expediente Nº 00879-2006/TRASU/GUS-RQJ. 4. Expediente Nº 01057-2006/TRASU/GUS-RQJ (ALEJANDRO OTERO MANRIQUE) LA EMPRESA OPERADORA señala en sus descargos que el cargo de notifi cación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 27º de la Directiva de Reclamos, el Precedente de Observancia Obligatoria y el Lineamiento Resolutivo del TRASU. Al respecto, debemos indicar que conforme se estipula en el numeral segundo del Precedente de Observancia Obligatoria y “a fi n de contar con información que razonablemente permita identifi car el inmueble donde se realiza la notifi cación, el formato utilizado para levantar las actas de notifi cación deberá contener adicionalmente los siguientes datos: Los números de fachada con los que se encuentran signados los inmuebles colindantes; el número de fachada con que se encuentra signado el inmueble ubicado al frente; el número de registro del poste eléctrico más cercano al inmueble en el que se esta notifi cando. La información antes mencionada deberá ser consignada por el notifi cador según la disponibilidad de la misma ”. 19 (sic) En ese sentido, se observa que LA EMPRESA OPERADORA habría sido consignado en el cargo de notifi cación lo siguiente: Nº Fachada Inmuebles Colindantes: no hubo acceso Nº Fachada Inmueble del Frente: no hubo accesoNº de registro Poste Eléctrico: no visible Por consiguiente, consideramos que el cargo de notifi cación de la resolución que daría respuesta al reclamo presentado no crea certeza sobre el acto de notifi cación; dado que los datos adicionales a los que se hace referencia en el numeral segundo del Precedente de Observancia Obligatoria habrían sido consignados por el notifi cador como “no hubo acceso” y “no visible”, siendo que dicha información no resulta sufi ciente para identifi car el inmueble del usuario. Por ello, concluimos que dicha resolución de primera instancia emitida por LA EMPRESA OPERADORA no habría sido notifi cada válidamente. En consecuencia, una notifi cación que no haya sido realizada en debida forma no produce efectos y por lo tanto, el contenido de la resolución tampoco, pues necesita de la notifi cación legalmente realizada para que el acto sea efi caz. En base a lo indicado opinamos que, la Resolución de primera instancia al no haber sido válidamente notifi cada, no surtió efectos; por tanto, el procedimiento de reclamo no habría culminado, y en ese sentido el corte que ejecutó LA EMPRESA OPERADORA se realizó dentro de un procedimiento de reclamo en trámite, lo cual generó que la empresa Telefónica del Perú S.A.A. haya incurrido en la infracción tipifi cada en el artículo 47 del RGIS. Con relación a lo indicado por LA EMPRESA OPERADORA respecto al desistimiento al usuario, nuestra fundamentación ha sido mencionada al realizar el análisis de los argumentos vertidos por LA EMPRESA OPERADORA relacionados al expediente Nº 000879-2006/TRASU/GUS-RQJ. Finalmente, respecto a los argumentos que indica LA EMPRESA OPERADORA en sus descargos y, que mencionamos en la parte de antecedentes del presente informe, el TRASU concluye en lo siguiente: a) De la revisión efectuada a las notifi caciones que obran en los expedientes materia del presente procedimiento administrativo sancionador, se colige que LA EMPRESA OPERADORA no cumplió con notifi car correctamente las resoluciones de primera instancia al no contar con los datos requeridos por los dispositivos correspondientes, motivo por el cual los cargos de notifi cación se consideran inválidos. b) Conforme a lo indicado en el párrafo precedente, se habría producido el corte del servicio durante el procedimiento de reclamo en trámite, toda vez que al no haberse notifi cado las resoluciones de primera instancia que darían respuesta a los reclamos de los usuarios, conforme lo señalado en las normas, el procedimiento no había concluido y por tanto las referidas resoluciones no podían generar efectos jurídicos. c) Respecto al carácter vinculante de la Carta Circular Nº 030-2006/TRASU de fecha 21 de marzo de 2006, LA EMPRESA OPERADORA señala que: “el TRASU sustenta la imposición de la sanción a nuestra representada materia del presente recurso sobre la base de lo establecido en la Circular Nº 030-2006/TRASU que contiene un Acuerdo de Sala Plena de los Vocales del Tribunal Administrativo de Reclamos de Usuarios”. Asimismo, indica que: “el Acuerdo de Sala Plena emitida con fecha 30 de marzo de 2006 por los señores vocales del TRASU al que hace referencia la circular, incorpora consideraciones adicionales a las ya establecidas para el casos de las actas de notifi cación bajo puerta”. (sic) Además, menciona que: “el referido Acuerdo incorpora un supuesto específi co referido al caso en que el domicilio en el cual se notifi ca corresponde a un departamento en edifi cio, siendo que en ese caso la notifi cación debe efectuarse en el departamento. De no ser posible efectuar la notifi cación en el departamento como consecuencia de la falta de acceso al mismo, se dejará constancia de este hecho en la misma acta”. (sic) Al respecto, debemos indicar que la Carta Circular Nº 030-2006-TRASU, notifi cada a LA EMPRESA OPERADORA el 22 de marzo de 2006, tuvo como objeto comunicar a las empresas operadoras una precisión respecto al artículo 27º de la Directiva de Reclamos, relacionado con el acto de notifi cación, y no, como LA EMPRESA OPERADORA manifi esta, la incorporación de consideraciones adicionales a las ya establecidas para el caso de las actas de notifi cación bajo puerta. Asimismo, es importante establecer que de conformidad con lo señalado en el artículo 27º de la Directiva de Reclamos, el artículo 21º de la LPAG y el artículo 161º del Código Procesal Civil 20, es obligación de las empresas operadoras notifi car las resoluciones emitidas por éstas en el domicilio indicado por los 19 De conformidad con el numeral segundo del Precedente de Observancia Obligatoria, aprobado por la Resolución Nº 1 de fecha 30 de diciembre de 2003 del Expediente Nº 07837-2003/TRASU-RQJ 20Artículo 161 º.- Entrega de la cédula a personas distintas Si el noti fi cador no encontrará a la persona a quien va a noti fi car la resolución que admite la demanda, le dejará aviso para que espere el día indicado en éste con el objeto de noti fi carlo. Si tampoco se le hallará en la nueva fecha, se entregará la cédula a la persona capaz que se encuentre en la casa, departamento u ofi cina, o al encargado del edi fi cio, procediendo en la forma dispuesta en el Artículo 160º. Si no pudiera entregarla, la adherirá en la puerta de acceso correspondiente a los lugares citados o la dejará debajo de la puerta, según sea el caso (...). El subrayado es nuestro.