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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE MARZO DEL AÑO 2008 (21/03/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 23

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 21 de marzo de 2008 369241 Suspensión parcial 19/09/2006 Queja 03/10/2006Reconexión del servicio 10/10/2006Resolución del TRASU (Queja) 17/10/2006 El hecho en cuestión en el presente caso es si el reclamo fue presentado por la titular del servicio, la señora María Gabriela Valera Domínguez o por el contrario, por el señor Adolfo Vigo Valera. Este es el tema fundamental del presente caso, puesto que el único dato sobre el que existe discusión es sobre el destinatario de la notifi cación de la resolución de primera instancia, debiendo precisar que tanto el domicilio del usuario como el del titular es el mismo. El TRASU considera que la reclamación fue presentada por el señor Adolfo Vigo Valera en tanto que Telefónica Móviles sostiene que la reclamación fue presentada por la titular del servicio, la señora María Gabriela Valera Domínguez. Si bien es cierto que del formulario de reclamo obrante en autos no se desprende con claridad quién interpuso el reclamo, también lo es que a la fecha en que emitió la resolución el TRASU tenía razones fundadas para considerar que la notifi cación no se había efectuado de manera correcta (sólo en esa medida se justifi caba la interposición de la queja) pues la misma se dirigió a la señora María Gabriela Valera Domínguez. Sin embargo, en atención a que por escrito presentado por Telefónica Móviles con fecha 6 de febrero de 2008 se recaudó la carta de fecha 28 de enero de 2008 suscrita por el señor Adolfo Vigo Valera en que señala lo siguiente: “Me es grato dirigirme a ustedes para saludarlos y a la vez referirme a mi reclamo MFB-301-72987-2006, interpuesto el 04-07-2006 con la facturación del recibo de junio del 2006.Sobre el particular, quiero informarles que este reclamo fue presentado por mi persona en nombre de la titular del servicio María Gabriela Valera Domínguez. En este sentido con relación a la resolución de primera instancia TM-00000-122-A-72987-2006, que dio respuesta al recibo que presenté en representación de la titular, quiero informarles que efectivamente la misma llegó a la dirección postal (Jr. El Batán # 277 Cajamarca) domicilio señalado en el reclamo, lugar donde se encuentra ubicado el domicilio de la titular y mío, motivo por el cual pude tomar conocimiento de lo manifestado en dicha resolución a mediados de agosto de 2006”. Es así que, conforme al dicho del usuario del servicio, el reclamo fue presentado por él a nombre de la titular del servicio, y en consecuencia, al haberse consignado en la cédula de notifi cación el nombre de la referida titular, se habría formulado correctamente, y por ende, el acto de notifi cación mismo es igualmente válido. Es así que, en atención a lo desarrollado en el presente acápite, en el caso materia del presente análisis, no se ha incurrido en infracción al artículo 47º del RGIS. II.1.3. Expediente Nº 00973-2006/TRASU/GUS-RQJ (MARCELO DEMETRIO CCOICCA) En el presente caso el TRASU consideró que Telefónica Móviles incurrió en infracción al suspender el servicio del titular del mismo porque, a la fecha de la suspensión existía un reclamo en trámite. Dicha situación se produjo debido a que Telefónica Móviles no habría cumplido con las disposiciones vigentes relativas a la notifi cación de resoluciones, situación que habría ocasionado que la resolución de primera instancia no sea correctamente notifi cada impidiendo que el reclamante tome conocimiento de la misma y que no obstante ello Telefónica Móviles reputase consentida la referida resolución. Conforme obra del expediente, los hechos se produjeron conforme al siguiente detalle: Recibo de mayo de 2006 Emisión Recibo 05/05/2006Reclamo por facturación 06/06/2006Resolución de primera instancia: 14/07/2006 Suspensión parcial 26/09/2006Queja 12/10/2006Reconexión del servicio 13/10/2006Resolución del TRASU (Queja) 31/10/2006Desistimiento presentado a TM 06/11/2006 Conforme lo señala el TRASU en la Resolución, el acta de notifi cación de la resolución que resuelve la reclamación “no crea certeza sobre el acto de notifi cación. Dado que la mayoría de los datos a los que se hace referencia en el Precedente de Observancia Obligatoria habrían sido consignados por el notifi cador como sin número” , en tanto que Telefónica Móviles señala por el contrario que el artículo 27º de la Directiva de Reclamos ( 2) y el Precedente de Observancia Obligatoria recaído en el Expediente Nº 07837-2003/TRASU/GUS-RQJ (3) deben interpretarse de manera que lo exigido por los mismos permita identifi car al inmueble. Al respecto, cabe señalar que la Directiva de Reclamos en su artículo 27º establece lo siguiente: Artículo 27º.- Constancia de notifi cación El cargo donde conste la fecha en que fue notifi cada la resolución es la única constancia que acredita que se cumplió con dicha obligación, por lo que deberá ser anexado al expediente correspondiente.El cargo debe incluir los siguientes datos: el número de la resolución notifi cada, el domicilio y la fecha de entrega, el nombre de la persona que recibe la notifi cación, el número del documento legal de identifi cación y su fi rma. En los casos en los que una persona diferente al usuario recibiese la notifi cación, se deberá consignar además la relación que tiene con el usuario y el número de su documento legal de identidad.En ambos casos el usuario o el tercero, deberá fi rmar y brindar al notifi cador los datos requeridos, de lo contrario, el notifi cador no se encontrará en la obligación de hacer entrega de la resolución, procediéndose de conformidad con el siguiente párrafo.En los casos en los que la persona que recibe el documento se niegue a fi rmar o a brindar la información requerida o no se encontrase en el domicilio ninguna persona a la que pueda dejarse la resolución, la empresa operadora deberá notifi car en el acto la misma bajo la puerta, procediendo antes a levantar un acta donde consigne el hecho, la fecha, la hora y las características de la fachada del inmueble signado como domicilio que razonablemente permitan identifi carlo. En estos casos el notifi cador deberá indicar su nombre y el número de su documento de identidad. En tanto que el Precedente, establece su propósito en cuanto al tema de la notifi cación en los términos siguientes: “5.7. De esta forma, existirán datos objetivos que permitan identifi car el inmueble y, como ya se indicó, generar convicción - no sólo en el Tribunal sino también en el propio RECLAMANTE - de que, efectivamente, el notifi cador se apersonó a su domicilio y procedió a levantar la correspondiente acta”. “Segundo.- Declarar que la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria para los reclamos que se formulen a partir del día siguiente de su publicación, en cuanto establece que: 2 La Directiva que establece las Normas Aplicables para los Procedimientos de Atención a los Reclamos de Usuarios de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, fue aprobada por Resolución de Consejo Directivo Nº 015-99-CD-OSIPTEL. 3 El Precedente de Observancia Obligatoria, fue aprobado por la Resolución Nº 1 de fecha 30 de diciembre de 2003, recaída en el Expediente Nº 07837-2003/TRASU-RQJ.