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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 21 de marzo de 2008 369247 En tal sentido, habiéndose determinado que el señor Adolfo Vigo Valera presentó su reclamo de manera regular, correspondía a LA EMPRESA OPERADORA poner en su conocimiento la resolución de primera instancia, a efectos de que el señor Vigo Valera tenga la posibilidad de presentar los recursos administrativos respectivos en caso no estar de acuerdo con la resolución emitida por LA EMPRESA OPERADORA. De otro lado, consideramos menester indicar previamente al análisis de la nueva prueba, que el recurso de reconsideración tiene como fi nalidad controlar las decisiones de la Administración en términos de verdad material y ante la posibilidad de la generación de nuevos hechos. En consecuencia, la Administración Pública debe resolver analizando nuevos elementos de juicio. Por ello, es la misma autoridad que emitió el acto la que conoce el recurso de reconsideración y la presentación del mismo requiere nueva prueba 14. Con relación a la nueva prueba que debe ser presentada en los recursos de reconsideración, Juan Carlos Morón Urbina señala que: “Precisamente para nuestro legislador no cabe la posibilidad que la autoridad instructora pueda cambiar el sentido de su decisión, con sólo pedírselo, pues se estima que dentro de una línea de actuación responsable el instructor ha emitido la mejor decisión que a su criterio cabe en el caso concreto y ha aplicado la regla jurídica que estima idónea. Por ello, perdería seriedad pretender que pueda modifi carlo con tan sólo un nuevo pedido o una nueva argumentación sobre los mismos hechos. Para habilitar la posibilidad del cambio de criterio, la ley exige que se presente a la autoridad un hecho tangible y no evaluado con anterioridad, que amerite la reconsideración.Esto nos conduce a la exigencia de la nueva prueba que debe aportar el recurrente, y ya no sólo la prueba instrumental que delimitaba la norma anterior. Ahora cabe cualquier medio probatorio habilitado en el procedimiento administrativo. No resultan idóneos como nueva prueba, una nueva argumentación jurídica sobre los mismos hechos, la presentación del documento original cuando en el expediente obraba una copia simple, entre otras.” 15 En el presente caso, LA EMPRESA OPERADORA al hacer referencia a la nueva prueba señala que: “Esta nueva prueba consiste en el ofrecimiento del reclamo MBF 31 41840 2007, interpuesto con fecha 04 de mayo del 2007, por la titular del servicio 769639373, Valera Domínguez Maria Gabriela. El objeto de esta nueva prueba es acreditar que en el caso del Expediente Nº 925-2007/TRASU/GUS-RQJ, nuestra representada cumplió con notifi car debidamente al titular del servicio por el reclamo MBF 301 72987 2006, y no al señor Adolfo Vigo Valera, quien como detalláremos anteriormente no cumplió con los requisitos exigidos por la normativa vigente en acreditar su condición de usuario del servicio.” (sic) Asimismo, LA EMPRESA OPERADORA señala que en la solicitud MBO 31 412060 2006 de fecha 24 de octubre de 2006 y en el reclamo MBF 31 41840 2007 de fecha 4 de mayo de 2007 referido al reclamo por consumo adicional incluido en el recibo del mes de abril de 2007 16, no fueron interpuestos por el señor Adolfo Vigo Valera. Por ello, concluye que: “a lo largo de los procedimientos iniciados en este servicio la única persona identifi cada como titular y usuaria de la línea es nuestra abonada la señorita Maria Gabriela Valera Domínguez y que el señor Adolfo Vigo Valera, no ha intervenido de modo alguno en los mismos identifi cándose como ordena la norma como usuario del servicio” . (sic) Al respecto, en primer término debemos mencionar que, la nueva prueba esta referida a un acontecimiento ocurrido con fecha posterior al reclamo con código MBF 301 72987 2006 materia de la queja Nº 00925-2006/TRASU/GUS-RQJ, y en segundo término, el hecho que la señorita María Gabriela Valera Domínguez, titular del servicio telefónico Nº 769639373, haya presentado un reclamo y una solicitud de corte por robo, los mismos que son en fecha posterior al reclamo MBF 301 72987 2006, en ningún caso demuestra que el señor Adolfo Vigo Valera no haya tenido la condición de usuario al momento de presentar el reclamo, dado que, los hechos posteriores, en este caso, no tienen fundamentos para ser opuestos a un hecho válidamente registrado con anterioridad. Dicho en otras palabras, LA EMPRESA OPERADORA intenta demostrar que quien presentó el reclamo con código Nº MBF 301 72987 2006 de fecha 04 de julio de 2006 fue la señorita María Valera Domínguez y no el señor Adolfo Vigo Valera, basándose en el hecho que los procedimientos relacionados a ese servicio -que como mencionamos son posteriores al reclamo mencionado- fueron realizados por la señorita María Valera Domínguez. Sin embargo, si bien se presentaron hechos posteriores al reclamo, ello no signifi ca que anteriormente no exista la posibilidad que una persona distinta a la abonada haya tenido la condición de usuario, en tanto se considera como usuario, a la persona natural o jurídica que en forma eventual o permanente, tiene acceso a algún servicio público de telecomunicaciones 17. En conclusión, la nueva prueba adjuntada por LA EMPRESA OPERADORA, en el presente caso, es irrelevante y no desvirtúa la posibilidad que el señor Adolfo Vigo Valera haya tenido la calidad de usuario. En base a lo indicado opinamos que, la Resolución de primera instancia al no haber sido válidamente notifi cada, no surtió efectos; por tanto, el procedimiento de reclamo no habría culminado, y en ese sentido el corte que ejecutó LA EMPRESA OPERADORA se realizó dentro de un procedimiento de reclamo en trámite, lo cual generó que la empresa Telefónica del Perú S.A.A. haya incurrido en la infracción tipifi cada en el artículo 47 del RGIS. 3. Expediente Nº 00973-2006/TRASU/GUS-RQJ (MARCELO DEMETRIO CCOICCA) LA EMPRESA OPERADORA señala en sus descargos que el cargo de notifi cación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 27º de la Directiva de Reclamos, el Precedente de Observancia Obligatoria y el Lineamiento Resolutivo del TRASU. Sin embargo, de la información que obra en el presente expediente se colige que la constancia de notifi cación de la resolución que daría respuesta al reclamo presentado no crea certeza sobre el acto de notifi cación. Dado que, la mayoría de los datos a los que se hace referencia en el Precedente de Observancia Obligatoria 18 habrían sido consignados por el notifi cador como “sin número”. 14 GUZMÁN NAPURÍ, CHRISTIAN. El Procedimiento Administrativo: Régimen Jurídico y Procedimientos Especiales. Ara Editores. Lima. 2007.. Pág. 191.15 MORÓN URBINA, JUAN CARLOS. 0p. cit., Pág. 556. 16 TIPO CÓDIGO DE IDENTIFICACIÓN FECHA RECLAMO MBF 301 72987 2006 04.07.2006 SOLICITUD MBO 31 412060 2006 24.10.2006 RECLAMO MBF 31 41840 2007 (Nueva Prueba) 04.05.2007 17 Conforme lo indicado en el Anexo 1 Glosario de Términos de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 116-2003-CD-OSIPTEL. 18 De conformidad con el numeral segundo del Precedente de Observancia Obligatoria, aprobado por la Resolución Nº 1 de fecha 30 de diciembre de 2003 del Expediente Nº 07837-2003/TRASU-RQJ, se estipula que: “Segundo.- Declarar que la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria para los reclamos que se formulen a partir del día siguiente de su publicación, en cuanto establece que: “...sin perjuicio de lo indicado en el cuarto párrafo del artículo 27º de la Directiva de Reclamos aprobada por Resolución Nº 015-99-CD/OSIPTEL, y a fi n de contar con información que razonablemente permita identi fi car el inmueble donde se realiza la noti fi cación, el formato utilizado para levantar las actas de noti fi cación deberá contener adicionalmente los siguientes datos: -Los números de fachada con los que se encuentran signados los inmuebles colindantes; -El número de fachada con que se encuentra signado el inmueble ubicado al frente; -El número de registro del poste eléctrico más cercano al inmueble en el que se esta noti fi cando. La información antes mencionada deberá ser consignada por el noti fi cador según la disponibilidad de la misma.”