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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE MARZO DEL AÑO 2008 (27/03/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 62

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 27 de marzo de 2008 369512 sanción de 16 UIT aplicada en la resolución impugnada, con aquella también de 16 UIT consignada en la Resolución Directoral N° 100-2006-MEM/DGM, por tratarse de multas que corresponden a distintos: • Procedimientos de fi scalización ambiental • Puntos de monitoreo ambiental • Parámetros de efl uentes líquidos y,• Recomendaciones técnicas 11. La resolución recurrida no adolece de vicio de nulidad por falta de motivación o defi ciencia en la tramitación del procedimiento sancionador, siendo procedente confi rmar la multa de primera instancia ascendente a 16 UIT. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° inciso b) de la Ley N° 26734, Ley de creación de OSINERGMIN, artículos 1°, 17° y 18° de la Ley N° 28964, ley que transfi ere las competencias de supervisión y fi scalización de las actividades mineras al OSINERGMIN e inciso l) del artículo 52° del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; SE RESUELVE:Artículo 1°.- RECTIFICAR de ofi cio la Sección F “Cumplimiento de recomendaciones de la fi scalización I-2005” del Informe N° 539-2006-MEM-DGM-FMI/MA, que sirvió de sustento a la Resolución Directoral N° 227-2006-MEM/DGM, debiendo consignarse la Recomendación N° 17 como incumplida, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2°.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión presentado por CASTROVIRREYNA COMPAÑIA MINERA S.A.A. contra la Resolución Directoral N° 277-2006-MEM/DGM en sus demás extremos, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución; en consecuencia, CONFIRMAR losartículos 1°, 2° y 4° de la citada resolución. Artículo 3°.- REFORMAR el artículo 3° de la Resolución Directoral N° 227-2006-MEM/DGM, disponiéndose que el importe de la multa de 16 UIT será depositado en la cuenta recaudadora N° 193-1510302-0-75 del Banco de Crédito o en la cuenta recaudadora N° 3967417 del Scotiabank Perú S.A.A., dentro del plazo de 15 días hábiles de notifi cada la presente resolución, debiendo CASTROVIRREYNA COMPAÑIA MINERA S.A.A. indicar al momento de cancelar al Banco el Código de Pago N° 524-2008 , sin perjuicio de informar en forma documentada a OSINERGMIN del cumplimiento de la citada resolución. Artículo 4°.- Declarar agotada la vía administrativa ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo 179388-1 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 134-2008-OS/CD Lima, 7 de febrero de 2008 VISTO:El recurso de revisión de fecha 11 de enero de 2006 interpuesto por CASTROVIRREYNA COMPAÑIA MINERA S.A.A., representada por el señor Roberto Jiménez Tode, contra la Resolución Directoral N° 338-2005-MEM/DGM de fecha 9 de diciembre de 2005, sobre incumplimiento de la normativa en materia de protección y conservación del ambiente; CONSIDERANDO: 1. Mediante Resolución Directoral N° 331-2005- MEM/DGM de fecha 9 de diciembre de 2005, la Dirección General de Minería, entre otros aspectos, aprobó el informe sobre verifi cación de las obligaciones y compromisos ambientales para la protección y conservación del ambiente correspondiente al segundo semestre del año 2004, presentado por la Fiscalizadora Externa M&S Especialistas Ambientales S.A.C., respecto a la Unidad Económica Administrativa (U.E.A.) “San Genaro” de CASTROVIRREYNA COMPAÑIA MINERA S.A.A., ubicada en el distrito y provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica, así como sancionó con una multa de 10 UIT a la citada empresa por infracción a la normativa ambiental consistente en haber excedido los Niveles Máximos Permisibles (NMP) previstos en la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM, de acuerdo al siguiente detalle: ParámetroPunto de ControlValor Registrado1 potencial hidrógeno (pH) P3-1 y B-3 12.69 y 11.96 Sólidos suspendidos totales (SST) P3 y P3-2 246.0 mg/l y 249.0 mg/l zinc (Zn) M-1 7.87 mg/l 2. Por escrito de fecha 11 de enero de 2006, la recurrente interpone recurso de revisión contra la Resolución Directoral N° 338-2005-MEM/DGM, solicitando se deje sin efecto la multa impuesta en la misma, en atención a lo siguientes fundamentos: a) Los niveles máximos permisibles en pH del punto de monitoreo P3-1 registran una ligera diferencia respecto al valor autorizado en la Resolución Ministerial N° 011- 96-EM/VMM, lo que demuestra el esfuerzo que viene haciendo la empresa impugnante para cumplir con los compromisos ambientales e inversiones de su Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA) vinculado a las minas Pampamachay y Soleman (U.E.A. San Genaro), que registra un avance físico del 100%. b) El laboratorio J. Ramón del Perú S.A.C., empleado por la fi scalizadora externa para analizar las muestras de sus efl uentes líquidos, no se encuentra autorizado por INDECOPI para efectuar ese tipo de ensayos. En opinión de la recurrente, el informe de la fi scalizadora externa carece de sustento por haberse basado en resultados de muestreo evaluados por un laboratorio no autorizado para realizar dichos ensayos. Adjunta en calidad de prueba copia de la página Web de INDECOPI donde fi guran los tipos de ensayos que sí puede realizar dicha empresa. c) Al emitirse la resolución recurrida se afectó el artículo 3° de la Ley N° 27444, en tanto dicho acto administrativo no se encuentra debidamente motivado de acuerdo al ordenamiento jurídico y previo a su emisión, no se siguió el procedimiento administrativo previsto para su emisión. 3. Evaluados los actuados se aprecia en primer lugar que la recurrente reconoce expresamente que se encuentra por encima del nivel máximo permisible para el parámetro potencial hidrógeno previsto en la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM, afi rmación que se asume como cierta en virtud al Principio de Presunción de Veracidad, previsto en el artículo IV numeral 1.7 del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, de aplicación supletoria al presente procedimiento. El hecho que el parámetros potencia hidrógeno de los efl uentes líquidos de la impugnante esté ligeramente por encima del rango permitido, no exonera de responsabilidad administrativa a la misma pues se constató con ocasión de la fi scalización ambiental, el incumpliendo los niveles máximos permisibles establecidos en la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM para dicho parámetro. 4. De conformidad con el artículo 10° del Decreto Supremo N° 018-2003-EM: “los análisis de muestras y ensayos, que se requieran para las acciones de fi scalización deberán realizarse en los laboratorios acreditados en el INDECOPI” . Por su parte, la Sexta Disposición Transitoria de la citada norma señala que: “Los laboratorios que han venido prestando servicios de análisis de muestras y ensayos para fi nes de fi scalización minera y que a la fecha no cuenten con la certifi cación del INDECOPI deberán adecuarse a lo establecido en el artículo 10 del presente Decreto Supremo hasta el 31 de 1 Los valores autorizados de acuerdo a la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM son 10.5 para el parámetro pH, 100 mg/l para el parámetro SST y 6 mg/l para el parámetro Zn.