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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE MARZO DEL AÑO 2008 (27/03/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 69

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 27 de marzo de 2008 369519 VISTO: El recurso de revisión de fecha 3 de noviembre de 2006 interpuesto por VOLCAN COMPAÑÍA MINERA S.A.A., representada por el señor Pierre Defago, contra la Resolución N° 1163-2006-MEM-DGM/V de fecha 11 de octubre de 2006, en materia de recomendaciones vinculadas a la auditoria ambiental del PAMA de su Unidad Económica Administrativa (U.E.A.) “Cerro de Pasco”; CONSIDERANDO:1. Mediante Resolución N° 1163-2006-MEM-DGM/V de fecha 11 de octubre de 2006, la Dirección General de Minería, entre otros aspectos, aprobó el informe de auditoria ambiental sobre verifi cación del cumplimiento del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA) de la Unidad Económica Administrativa (U.E.A.) “Cerro de Pasco” de VOLCAN COMPAÑIA MINERA S.A.A., así como requirió a la citada empresa que cumpla con las recomendaciones del Informe N° 782-2006-MEM-DGM-FMI/MA de fecha 3 de octubre de 2006, especialmente la consignada en el numeral 4.4. La citada recomendación se vincula a la presentación por parte de la empresa minera de un Plan de Cese de Proceso/Instalación por incumplimiento del PAMA en un plazo máximo de cuatro (4) meses, al haberse acreditado por los resultados de la auditoría ambiental, que el parámetro de total sólidos suspendidos totales (TSS) de los efl uentes líquidos en el Punto de Monitoreo 203 ubicado en su proyecto “Planta de Neutralización”, sobrepasan los niveles máximos permisibles previstos en el Anexo 2 de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM, infringiéndose así el artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM. En la aludida recomendación se precisa que el Plan de Cese se presentará sin perjuicio que el titular minero realice las acciones orientadas a cumplir con los niveles máximos permisibles hasta la paralización de las operaciones, tal como lo dispone el numeral 4 literal b) del artículo 48° del Decreto Supremo N° 016-93-EM. 2. Por escrito de fecha 3 de noviembre de 2006, la impugnante formuló recurso de revisión contra la Resolución N° 1163-2006-MEM-DGM/V, solicitando se deje sin efecto la recomendación consignada en el numeral 4.4 del Informe N° 782-2006-MEM-DGM-FMI/MA de fecha 3 de octubre de 2006, que sirvió de sustento técnico a la misma, en atención a los siguientes fundamentos: a) El Plan de Cese de Proceso/Instalación no se encuentra justifi cado técnica ni legalmente porque su representada sí cumplió con los 4 proyectos contenidos en el PAMA, los que fueron ejecutados al 100%, entre ellos la Planta de Neutralización, tal como lo señala inclusive la propia Fiscalizadora Externa TECNOLOGIA XXI S.A. en su informe de la auditoria ambiental del PAMA y el informe de la primera fi scalización ambiental del año 2006 de la fi scalizadora externa CONSORCIO INGENIERIA S.R.L. y HLC S.A.C. b) Los 4 proyectos del PAMA sí cumplen con los objetivos para los cuales fueron diseñados, según lo señala expresamente la Conclusión E del Rubro 15, Conclusiones, del Informe N° 46-EE-MA-TEC-2005 de Auditoría Ambiental de PAMA de la Fiscalizadora Externa TECNOLOGIA XXI S.A. c) El informe de la auditoría ambiental al PAMA elaborado por TECNOLOGIA XXI S.A. no señala en sus conclusiones que deba implementarse un Plan de Cese de Proceso/Instalación. d) Los contenidos de metales y químicos, así como los sólidos totales en suspensión son adecuadamente tratados y neutralizados en la Planta de Neutralización, cumpliéndose con los límites máximos permisibles del Anexo 2 de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM. e) La U.E.A. “Cerro de Pasco” no puede ni debe operar sin dicha Planta de Neutralización ya que de lo contrario sus efl uentes y aguas ácidas serían directamente descargados al depósito Ex Laguna Yanamate y/o al río San Juan sin tratamiento previo. f) La recomendación de la Dirección de Fiscalización Minera consignada en el numeral 4.4 del Informe N° 782-2006-MEM-DGM-FMI/MA y exigida por la Resolución N° 1163-2006-MEM-DGM/V es nula porque vulnera: • Los Principios de Legalidad y Razonabilidad del artículo IV del Título Preliminar y artículo 10° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.• El Principio de Prevención del artículo IV del Título Preliminar y artículo 113° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente. • Las disposiciones sobre aprobación de la ejecución del PAMA por parte de la Dirección General de Minería, contenidas en los artículos 5°, 48° inciso B numeral 4 y 51° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM • La exigencia de opinión favorable previa de la Dirección General de Asuntos Ambientales para la exigencia del Plan de Cese del Proceso/Instalación, conforme lo establecen el artículo 14° de la Ley N° 27474, Ley de Fiscalización de las Actividades Mineras y el artículo 39° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 049-2001-EM. g) Respecto a los valores encontrados en los Puntos de Monitoreo 215, 301 y 303, afi rma que los mismos no pueden ser considerados como incumplimiento del PAMA porque median causas externas y ajenas al titular minero que infl uyen en que estos exceden los parámetros del Anexo 2 de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM, como son la presencia de aportes de la ciudad de Cerro de Pasco, distritos de Yanacancha y Chaupimarca, Centro Poblado de Paragsha, así como aguas de escorrentía. Precisa que las propias fi scalizadoras externas recomiendan reubicar los citados puntos de monitoreo del PAMA. 3. Evaluados los actuados se aprecia en primer lugar que la ejecución del 100% de los 4 proyectos del PAMA de la U.E.A. “Cerro de Pasco” de la impugnante no es un asunto controvertido en los actuados 1 sino el hecho de si la ejecución de tales proyectos, en particular aquel vinculado a la Planta de Neutralización, ha traído como consecuencia que dicha empresa minera cumpla con el objetivo de su PAMA, que es adecuar los efl uentes líquidos y emisiones atmosféricas de su operación minera a los niveles máximos permisibles establecidos en las Resoluciones Ministeriales N° 011-96-EM/VMM y 315-96-EM/VMM, respectivamente, conforme lo disponen los artículos 2° y 9° del propio Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM. 4. De acuerdo al literal B de la Sección 3.1.2 denominada “Proyecto 2: Planta de Neutralización” del Informe de la Auditoria Ambiental del PAMA (fojas 58), el objetivo de la Planta de Neutralización era el de neutralizar la soluciones ácido-ferrosas que provienen de las operaciones minero-metalúrgicas, hasta obtener una calidad de agua que cumpla con los niveles máximos permisibles establecidos por en la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM y se pueda verter dicha agua al río San Juan o usar como agua industrial, eliminando la descarga que se envía a la laguna Yanamate. Sin perjuicio de lo expuesto, en el numeral 2 del literal C de la aludida sección denominado “Descripción del Proyecto” (fojas 59), la Fiscalizadora Externa TECNOLOGIA XXI S.A. señala dentro de los parámetros de diseño del proyecto “Planta de Neutralización”, el desarrollo de 3 pruebas de laboratorio, siendo relevantes para el análisis que nos ocupa, la mención de las siguientes pruebas: a) Prueba de neutralización orientadas a determinar la cinética y consumo de cal, así como el tiempo de residencia, con la fi nalidad de que el efl uente cumpla con los niveles máximos permisibles. b) Prueba de sedimentación usando el método Coe- Clevenger, para determinar el área unitaria de sedimentación y el diseño del clarifi cador . La mención a estas pruebas se motiva en que los aspectos técnicos del tiempo de residencia y la sedimentación se encuentran vinculados al parámetro de total sólidos suspendidos (TSS), no pudiendo excluirse del objetivo del proyecto “Planta de Neutralización” que dicho parámetro se encuentre dentro del nivel máximo permisible establecido en el Anexo 2 de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM. En tal sentido, se puede concluir que 1 En el numeral 3.4 denominado “Incumplimientos” (fojas 141 y 142), la Fiscalizadora Externa señala que no ha podido identi fi car incumplimientos en la ejecución física y económica de los proyectos ambientales, al momento de realizar la auditoria ambiental del PAMA.