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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 27 de marzo de 2008 369513 diciembre del 2003, vencido el plazo sin haber obtenido la certifi cación no se considerarán aptos para prestar sus servicios en los procedimientos antes mencionados”. 5. Adicionalmente, el Reglamento de Laboratorios de Ensayo y Acreditación, aprobado mediante Resolución N° 002-98-INDECOPI/CRT, publicado en el Diario Ofi cial “El Peruano” el 31 de enero de 1998, señala en su artículo 1° que dicho reglamento “contiene las disposiciones que deben cumplir los laboratorios de ensayo y calibración acreditados por la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales del INDECOPI para emitir informes de ensayo/ con valor ofi cial” . La norma acotada alude a la acreditación de los laboratorios de ensayo ante la respectiva comisión técnica de INDECOPI y al valor ofi cial de sus informes. Sin embargo, el mismo reglamento en su artículo 4° precisa que en caso el laboratorio de ensayo no tenga acreditado determinado método de ensayo ante INDECOPI y el uso del mismo le sea solicitado por su cliente, deberá comunicarle que el informe que emite en dicho supuesto no cuenta con el carácter de ofi cial. 6. Este órgano colegiado concluye de un análisis del marco normativo comentado que, no siendo imperativa la emisión de informes con carácter ofi cial 2, es perfectamente posible que la fi scalizadora externa presente en sede administrativa un informe emitido por laboratorio con método de ensayo no acreditado ante INDECOPI, sometiendo dicho resultado al eventual cuestionamiento por parte del titular minero, en vía de descargos o impugnación, o a la dirimencia a la que se refi eren el artículo 10° del Reglamento de Laboratorios de Ensayo y Acreditación y el propio Reglamento de Dirimencias, aprobado por Resolución N° 110-2001/INDECOPI-CRT, publicado en el Diario Ofi cial El Peruano el 19 de setiembre de 2001. En este último caso, se tendrán en cuenta las contramuestras que debe tener dicho laboratorio por un período de custodia de 3 meses. 7. En el caso que nos ocupa, la recurrente cuestiona en vía de impugnación la validez de los resultados de ensayo obtenidos por el Laboratorio J.Ramón del Perú S.A.C. 3, contratado para estos fi nes por la fi scalizadora externa, pero no aporta medio probatorio idóneo que sustente técnicamente su pretensión, como es el caso de otro informe consignando resultados emitidos por un laboratorio con métodos de ensayo acreditados ante INDECOPI para los parámetros de total sólidos suspendidos, zinc y potencial hidrógeno de sus efl uentes mineros. En consecuencia, debe desestimarse la impugnación de la recurrente en dicho extremo 4. 8. Por lo expuesto, la resolución recurrida no adolece de vicio de nulidad, al haber sido emitida en observancia de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 27444, de aplicación supletoria en el presente procedimiento. En tal sentido, se siguió el procedimiento previsto en la Ley N° 27474, Ley de Fiscalización de las Actividades Mineras y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 049-2001-EM, así como se aplicó la correspondiente sanción de multa de acuerdo a la Escala aprobada por Resolución Ministerial N° 353-2000-EM/VMM. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° inciso b) de la Ley N° 26734, Ley de creación de OSINERGMIN, artículos 1°, 17° y 18° de la Ley N° 28964, ley que transfi ere las competencias de supervisión y fi scalización de las actividades mineras al OSINERGMIN e inciso l) del artículo 52° del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión presentado por CASTROVIRREYNA COMPAÑIA MINERA S.A.A. contra la Resolución Directoral N° 338-2005-MEM/DGM en sus demás extremos, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución; en consecuencia, CONFIRMAR los artículos 1°, 2° y 3° de la citada resolución. Artículo 2°.- REFORMAR el artículo 4° de la Resolución Directoral N° 338-2005-MEM/DGM, disponiéndose que el importe de la multa de 10 UIT será depositado en la cuenta recaudadora N° 193-1510302-0-75 del Banco de Crédito o en la cuenta recaudadora N° 3967417 del Scotiabank Perú S.A.A., dentro del plazo de 15 días hábiles de notifi cada la presente resolución, debiendo CASTROVIRREYNA COMPAÑIA MINERA S.A.A. indicar al momento de cancelar al Banco el Código de Pago N° 522-2008 , sin perjuicio de informar en forma documentada a OSINERGMIN del cumplimiento de la citada resolución. Artículo 3°.- Declarar agotada la vía administrativa. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo 2 La citada norma no sanciona expresamente con nulidad o ine fi cacia frente a terceros, los resultados del informe emitido con valor no ofi cial. 3 Así como la validez del propio informe de fi scalización ambiental de lafi scalizadora externa. 4 La impugnante tampoco demostró que los resultados obtenidos por el Laboratorio J.Ramón del Perú S.A.C. fueron sometidos oportunamente a procedimiento de dirimencia ante INDECOPI. 179388-3 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 135-2008-OS/CD Lima, 7 de febrero de 2008 VISTO:El recurso de revisión de fecha 11 de julio de 2006 interpuesto por COMPAÑÍA MINERA ARGENTUM S.A., representada por el señor Jorge Ugarte Gambetta, contra la Resolución Directoral N° 273-2006-MEM/DGM de fecha 20 de junio de 2006, por infracción a la normativa en materia de protección y conservación del ambiente; CONSIDERANDO:1. Mediante Resolución Directoral N° 273-2006-MEM/ DGM de fecha 20 de junio de 2006 se aprobó el informe de la Fiscalizadora Externa TECNOLOGIA XXI S.A. correspondiente al primer semestre del año 2005 sobre la verifi cación del cumplimiento de los compromisos y obligaciones para la protección y conservación del ambiente de la Unidad Económica Administrativa (UEA) “Anticona” (Morococha) de COMPAÑÍA MINERA ARGENTUM S.A., ubicada en el distrito de Morococha, provincia de Yauli, departamento de Junín. En la citada resolución se sancionó asimismo a dicha empresa con 4 UIT por incumplimiento de 2 recomendaciones según el siguiente detalle: a) Elaboración del Plan de Cierre temporal de la planta concentradora “Sacracancha” considerando efectos adversos al ambiente en corto, mediano y largo plazo. Esta recomendación corresponde al primer semestre del año 2004. b) Informar las medidas que se vienen realizando para asegurar la estabilidad física y química de la acumulación de desmontes de la Mina Codiciada, Niveles 575 y 460. Esta recomendación corresponde al segundo semestre del año 2003. 2. Por escrito de fecha 11 de julio de 2006, la recurrente interpone recurso de revisión contra la Resolución Directoral N° 273-2006-MEM/DGM, solicitando se deje sin efecto la multa, en atención a que la implementación de las citadas recomendaciones se realizó con posterioridad a la fecha de la fi scalización ambiental, informándose de ello a la autoridad minera el 9 de agosto de 2005. La impugnante sostiene que la Fiscalizadora Externa TECNOLOGIA XXI S.A. no incluyó estas 2 recomendaciones en su informe inicial sino que lo hizo en el informe complementario porque no existían potenciales riesgos de daño o deterioro al ambiente, lo que se corrobora con el certifi cado de ensayo del potencial generador de ácido (PA), potencial de neutralización (PN) y potencial neto neutralizante (PNN) de los botaderos de desmonte, emitido por el Laboratorio J. Ramón del Perú S.A.C. 3. Evaluados los actuados se aprecia que la propia recurrente no niega que a la fecha de fi scalización, no había cumplido con implementar las 2 recomendaciones técnicas del segundo semestre del año 2003 y primer semestre del año 2004, más aún sostiene que informó de su supuesta implementación recién el 9 de agosto de 2005, esto es en fecha posterior a la presente fi scalización. Se considera que