Norma Legal Oficial del día 27 de marzo del año 2008 (27/03/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 63

El Peruano MORDAZA, jueves 27 de marzo de 2008

NORMAS LEGALES

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diciembre del 2003, vencido el plazo sin haber obtenido la certificacion no se consideraran aptos para prestar sus servicios en los procedimientos MORDAZA mencionados". 5. Adicionalmente, el Reglamento de Laboratorios de Ensayo y Acreditacion, aprobado mediante Resolucion N° 002-98-INDECOPI/CRT, publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 31 de enero de 1998, senala en su articulo 1° que dicho reglamento "contiene las disposiciones que deben cumplir los laboratorios de ensayo y calibracion acreditados por la Comision de Reglamentos Tecnicos y Comerciales del INDECOPI para emitir informes de ensayo/ con valor oficial". La MORDAZA acotada alude a la acreditacion de los laboratorios de ensayo ante la respectiva comision tecnica de INDECOPI y al valor oficial de sus informes. Sin embargo, el mismo reglamento en su articulo 4° precisa que en caso el laboratorio de ensayo no tenga acreditado determinado metodo de ensayo ante INDECOPI y el uso del mismo le sea solicitado por su cliente, debera comunicarle que el informe que emite en dicho supuesto no cuenta con el caracter de oficial. 6. Este organo colegiado concluye de un analisis del MORDAZA normativo comentado que, no siendo imperativa la emision de informes con caracter oficial2, es perfectamente posible que la fiscalizadora externa presente en sede administrativa un informe emitido por laboratorio con metodo de ensayo no acreditado ante INDECOPI, sometiendo dicho resultado al eventual cuestionamiento por parte del titular minero, en via de descargos o impugnacion, o a la dirimencia a la que se refieren el articulo 10° del Reglamento de Laboratorios de Ensayo y Acreditacion y el propio Reglamento de Dirimencias, aprobado por Resolucion N° 110-2001/INDECOPI-CRT, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 19 de setiembre de 2001. En este ultimo caso, se tendran en cuenta las contramuestras que debe tener dicho laboratorio por un periodo de custodia de 3 meses. 7. En el caso que nos ocupa, la recurrente cuestiona en via de impugnacion la validez de los resultados de ensayo obtenidos por el Laboratorio J.Ramon del Peru S.A.C.3, contratado para estos fines por la fiscalizadora externa, pero no aporta medio probatorio idoneo que sustente tecnicamente su pretension, como es el caso de otro informe consignando resultados emitidos por un laboratorio con metodos de ensayo acreditados ante INDECOPI para los parametros de total solidos suspendidos, zinc y potencial hidrogeno de sus efluentes mineros. En consecuencia, debe desestimarse la impugnacion de la recurrente en dicho extremo4. 8. Por lo expuesto, la resolucion recurrida no adolece de vicio de nulidad, al haber sido emitida en observancia de lo dispuesto en el articulo 3° de la Ley N° 27444, de aplicacion supletoria en el presente procedimiento. En tal sentido, se siguio el procedimiento previsto en la Ley N° 27474, Ley de Fiscalizacion de las Actividades Mineras y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 049-2001-EM, asi como se aplico la correspondiente sancion de multa de acuerdo a la Escala aprobada por Resolucion Ministerial N° 353-2000EM/VMM. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 9° inciso b) de la Ley N° 26734, Ley de creacion de OSINERGMIN, articulos 1°, 17° y 18° de la Ley N° 28964, ley que transfiere las competencias de supervision y fiscalizacion de las actividades mineras al OSINERGMIN e inciso l) del articulo 52° del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; SE RESUELVE: Articulo 1°.- Declarar INFUNDADO el recurso de revision presentado por CASTROVIRREYNA COMPANIA MINERA S.A.A. contra la Resolucion Directoral N° 338-2005-MEM/DGM en sus demas extremos, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolucion; en consecuencia, CONFIRMAR los articulos 1°, 2° y 3° de la citada resolucion. Articulo 2°.- REFORMAR el articulo 4° de la Resolucion Directoral N° 338-2005-MEM/DGM, disponiendose que el importe de la multa de 10 UIT sera depositado en la cuenta recaudadora N° 193-1510302-0-75 del Banco de Credito o en la cuenta recaudadora N° 3967417 del Scotiabank Peru S.A.A., dentro del plazo de 15 dias habiles de notificada la presente resolucion, debiendo CASTROVIRREYNA COMPANIA MINERA S.A.A. indicar al momento de cancelar al Banco el Codigo de Pago N° 522-2008 , sin perjuicio

de informar en forma documentada a OSINERGMIN del cumplimiento de la citada resolucion. Articulo 3°.- Declarar agotada la via administrativa. MORDAZA DAMMERT MORDAZA Presidente del Consejo Directivo

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La citada MORDAZA no sanciona expresamente con nulidad o ineficacia frente a terceros, los resultados del informe emitido con valor no oficial. Asi como la validez del propio informe de fiscalizacion ambiental de la fiscalizadora externa. La impugnante tampoco demostro que los resultados obtenidos por el Laboratorio J.Ramon del Peru S.A.C. fueron sometidos oportunamente a procedimiento de dirimencia ante INDECOPI.

179388-3 RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA OSINERGMIN N° 135-2008-OS/CD
MORDAZA, 7 de febrero de 2008 VISTO: El recurso de revision de fecha 11 de MORDAZA de 2006 interpuesto por COMPANIA MINERA ARGENTUM S.A., representada por el senor MORDAZA Ugarte Gambetta, contra la Resolucion Directoral N° 273-2006-MEM/DGM de fecha 20 de junio de 2006, por infraccion a la normativa en materia de proteccion y conservacion del ambiente; CONSIDERANDO: 1. Mediante Resolucion Directoral N° 273-2006-MEM/ DGM de fecha 20 de junio de 2006 se aprobo el informe de la Fiscalizadora Externa TECNOLOGIA XXI S.A. correspondiente al primer semestre del ano 2005 sobre la verificacion del cumplimiento de los compromisos y obligaciones para la proteccion y conservacion del ambiente de la Unidad Economica Administrativa (UEA) "Anticona" (Morococha) de COMPANIA MINERA ARGENTUM S.A., ubicada en el distrito de Morococha, provincia de Yauli, departamento de Junin. En la citada resolucion se sanciono asimismo a dicha empresa con 4 UIT por incumplimiento de 2 recomendaciones segun el siguiente detalle: a) Elaboracion del Plan de Cierre temporal de la planta concentradora "Sacracancha" considerando efectos adversos al ambiente en corto, mediano y largo plazo. Esta recomendacion corresponde al primer semestre del ano 2004. b) Informar las medidas que se vienen realizando para asegurar la estabilidad fisica y quimica de la acumulacion de desmontes de la Mina Codiciada, Niveles 575 y 460. Esta recomendacion corresponde al MORDAZA semestre del ano 2003. 2. Por escrito de fecha 11 de MORDAZA de 2006, la recurrente interpone recurso de revision contra la Resolucion Directoral N° 273-2006-MEM/DGM, solicitando se deje sin efecto la multa, en atencion a que la implementacion de las citadas recomendaciones se realizo con posterioridad a la fecha de la fiscalizacion ambiental, informandose de ello a la autoridad minera el 9 de agosto de 2005. La impugnante sostiene que la Fiscalizadora Externa TECNOLOGIA XXI S.A. no incluyo estas 2 recomendaciones en su informe inicial sino que lo hizo en el informe complementario porque no existian potenciales riesgos de dano o deterioro al ambiente, lo que se corrobora con el certificado de ensayo del potencial generador de acido (PA), potencial de neutralizacion (PN) y potencial neto neutralizante (PNN) de los botaderos de desmonte, emitido por el Laboratorio J. MORDAZA del Peru S.A.C. 3. Evaluados los actuados se aprecia que la propia recurrente no niega que a la fecha de fiscalizacion, no habia cumplido con implementar las 2 recomendaciones tecnicas del MORDAZA semestre del ano 2003 y primer semestre del ano 2004, mas aun sostiene que informo de su supuesta implementacion recien el 9 de agosto de 2005, esto es en fecha posterior a la presente fiscalizacion. Se considera que

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