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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 27 de marzo de 2008 369515 4. El muestreo de la calidad del aire (partículas) fue tomado por la Fiscalizadora Externa en el techo de la ofi cina de producción. Al respecto, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra ofi cina tiene como acepción el “departamento donde trabajan los empleados públicos o particulares” , lo que denota que se trata de un área o zona efectivamente habitada (por empleados o personal administrativo) y que para el caso que nos ocupa, se ubica dentro de la Unidad Minero-Metalúrgica, siendo por ello aplicables los alcances del artículo 6° de la Resolución Ministerial N° 315-96-EM/VMM. 5. En consecuencia, la resolución recurrida no adolece de vicio de nulidad, siendo procedente confi rmar la multa de 10 UIT impuesta en la misma, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3.1 del punto 3 de la Escala de Multas y Penalidades, aprobada por Resolución Ministerial N° 353-2000-EM/VMM. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° inciso b) de la Ley N° 26734, Ley de creación de OSINERGMIN, artículos 1°, 17° y 18° de la Ley N° 28964, ley que transfi ere las competencias de supervisión y fi scalización de las actividades mineras al OSINERGMIN e inciso l) del artículo 52° del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión presentado por COMPAÑIA MINERA AGREGADOS CALCAREOS S.A. contra la Resolución Directoral N° 160-2006-MEM/DGM, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución; en consecuencia, CONFIRMAR los artículos 1°, 2° y 3° de la citada resolución. Artículo 2°.- REFORMAR el artículo 4° de la Resolución Directoral N° 160-2006-MEM/DGM, disponiéndose que el importe de la multa de 10 UIT será depositado en la cuenta recaudadora N° 193-1510302-0-75 del Banco de Crédito o en la cuenta recaudadora N° 3967417 del Scotiabank Perú S.A.A., dentro del plazo de 15 días hábiles de notifi cada la presente resolución, debiendo COMPAÑÍA MINERA AGREGADOS CALCAREOS S.A. indicar al momento de cancelar al Banco el Código de Pago N° 552-2008, sin perjuicio de informar en forma documentada a OSINERGMIN del cumplimiento de la citada resolución. Artículo 3°.- Declarar agotada la vía administrativa. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo 179388-5 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 162-2008-OS/CD Lima, 21 de febrero de 2008 VISTO: El recurso de revisión de fecha 5 de abril de 2006 interpuesto por Compañía de Exploraciones Desarrollo e Inversiones Mineras S.A.C. - CEDEMIN S.A.C., representada por el señor Miguel Ángel Correa Jumpa, contra la Resolución Directoral N° 112-2006-MEM/DGM de fecha 13 de marzo de 2006, sobre multa por infracción a la normativa de protección y conservación del ambiente; CONSIDERANDO: 1. Mediante Resolución Directoral N° 112-2006-MEM/ DGM de fecha 13 de marzo de 2006, la Dirección General de Minería, entre otros aspectos, aprobó el informe de la fi scalizadora externa CONSORCIO GEOSURVEY - SHESA CONSULTING respecto a la primera fi scalización del año 2005 en materia de cumplimiento de la normativa de protección y conservación del ambiente, a la concesión minera “Acumulación Ancoyo” de CEDEMIN S.A.C., ubicada en el distrito de Chachas, provincia de Castilla, departamento de Arequipa. En la citada resolución se sancionó asimismo con 10 UIT a la citada empresa al haberse determinado que sus efl uentes líquidos vienen siendo descartados directamente al ambiente, presentando el parámetro potencial hidrógeno (pH) por encima del nivel máximo permisible establecido en el Anexo 2 de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM. 2. Por escrito de fecha 5 de abril de 2006, la recurrente interpone recurso de revisión contra la Resolución Directoral N° 112-2006-MEM/DGM, solicitando se deje sin efecto la misma, pues afi rma que existe una discrepancia entre los resultados de las mediciones de campo tomados por el Laboratorio EQUAS y consignados en su cuaderno de reporte de campo, con respecto a los mismos resultados reportados por el propio laboratorio a la fi scalizadora externa, al señalarse que los efl uentes de su Punto de Control N° 3 presentan una temperatura de 7,32°C y un índice de acidez (pH) de 11, cuando en el aludido cuaderno se registró previamente de manera invertida tales valores, esto es 11°C de temperatura y un índice de acidez de 7,32, niveles que no la hacían pasible de sanción administrativa. Señala como sustento de su afi rmación que las aguas servidas presentes en el Punto de Control N° 3 son domésticas y no de procesos metalúrgicos por lo que es imposible que aumente tanto el valor del pH desde el Comedor de Apacheta (8,20) a su descarga fi nal del efl uente en el Punto de Control N° 3 (11). Añade que los resultados de mediciones de campo del mismo laboratorio para su concesión arrojan en la segunda fi scalización del año 2005 valores que no superan los límites máximos permisibles de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM. 3. Evaluados los actuados se aprecia que es inexacta la afi rmación de la recurrente pues, de acuerdo al informe de la primera fi scalización ambiental del año 2005 (fojas 449), resultados de mediciones de campo del Laboratorio Enviromental Quality Analytical Services S.A., EQUAS (fojas 457) y el propio cuaderno de reporte de campo (fojas 565) se aprecia claramente que en el efl uente del Punto de Control N° 3, el valor del potencial hidrógeno (pH) como índice de acidez es de 7,32 y que la temperatura del efl uente es de 11°C, parámetros por encima del valor permitido por el Anexo 2 de la Resolución Ministerial N° 011- 96-EM/VMM, lo que confi rma la validez de la multa aplicada en primera instancia a la recurrente, en concordancia con el sub numeral 3.1 del numeral 3 de la Escala de Multas y Penalidades aprobada por Resolución Ministerial N° 353-2000-EM/VMM. 4. Se advierte que la afirmación de la recurrente pretendiendo inducir a error a la Administración sobre los valores de los efluentes en el Punto de Control N° 3, es contraria al Principio de Conducta Procedimental al que alude el artículo IV numeral 1.8 del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, de aplicación supletoria en los actuados. 5. De otro lado, de acuerdo al artículo 165° de la acotada ley, aplicable supletoriamente en autos, no son sujetos a probanza los hechos comprobados con ocasión del ejercicio de la función fiscalizadora, como es el caso de los resultados de las mediciones de campo obtenidas por el Laboratorio EQUAS, contratado para tal fin por la fiscalizadora externa, por lo que le correspondía a la impugnante aportar medio probatorio que desvirtúe su responsabilidad administrativa, lo que no sucedió en los actuados. Al respecto, los resultados de las mediciones de campo de la segunda fi scalización ambiental del año 2005 no desvirtúan de ninguna manera que a la fecha de efectuada la primera fi scalización ambiental (1 de agosto de 2005, según fojas 130), los efl uentes líquidos de su Punto de Control N° 3 presentaban para el parámetro potencial hidrógeno (pH), un valor por encima del nivel máximo permitido por el Anexo 2 de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM. Es importante tener en consideración que si bienaquíE la recurrente puede estar actualmente cumpliendo con los niveles máximos permisibles para el parámetro pH del Anexo 2 de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM, ello,, no implica la subsanación de launa infracción previa? Ddetectada en la primera fi scalización ambiental del año 2005. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° inciso b) de la Ley N° 26734, Ley de creación de OSINERGMIN, artículos 1°, 17° y 18° de la Ley N° 28964, ley que transfi ere las competencias de supervisión y fi scalización de las actividades mineras al OSINERGMIN e inciso l) del artículo 52° del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM;