Norma Legal Oficial del día 27 de marzo del año 2008 (27/03/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 65

El Peruano MORDAZA, jueves 27 de marzo de 2008

NORMAS LEGALES

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4. El muestreo de la calidad del aire (particulas) fue tomado por la Fiscalizadora Externa en el techo de la oficina de produccion. Al respecto, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espanola, la palabra oficina tiene como acepcion el "departamento donde trabajan los empleados publicos o particulares", lo que denota que se trata de un area o MORDAZA efectivamente habitada (por empleados o personal administrativo) y que para el caso que nos ocupa, se ubica dentro de la Unidad Minero-Metalurgica, siendo por ello aplicables los alcances del articulo 6° de la Resolucion Ministerial N° 315-96-EM/ VMM. 5. En consecuencia, la resolucion recurrida no adolece de vicio de nulidad, siendo procedente confirmar la multa de 10 UIT impuesta en la misma, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3.1 del punto 3 de la Escala de Multas y Penalidades, aprobada por Resolucion Ministerial N° 3532000-EM/VMM. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 9° inciso b) de la Ley N° 26734, Ley de creacion de OSINERGMIN, articulos 1°, 17° y 18° de la Ley N° 28964, ley que transfiere las competencias de supervision y fiscalizacion de las actividades mineras al OSINERGMIN e inciso l) del articulo 52° del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; SE RESUELVE: Articulo 1°.- Declarar INFUNDADO el recurso de revision presentado por COMPANIA MINERA AGREGADOS CALCAREOS S.A. contra la Resolucion Directoral N° 160-2006-MEM/DGM, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolucion; en consecuencia, CONFIRMAR los articulos 1°, 2° y 3° de la citada resolucion. Articulo 2°.- REFORMAR el articulo 4° de la Resolucion Directoral N° 160-2006-MEM/DGM, disponiendose que el importe de la multa de 10 UIT sera depositado en la cuenta recaudadora N° 193-1510302-0-75 del Banco de Credito o en la cuenta recaudadora N° 3967417 del Scotiabank Peru S.A.A., dentro del plazo de 15 dias habiles de notificada la presente resolucion, debiendo COMPANIA MINERA AGREGADOS CALCAREOS S.A. indicar al momento de cancelar al Banco el Codigo de Pago N° 5522008, sin perjuicio de informar en forma documentada a OSINERGMIN del cumplimiento de la citada resolucion. Articulo 3°.- Declarar agotada la via administrativa. MORDAZA DAMMERT MORDAZA Presidente del Consejo Directivo

179388-5 RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA OSINERGMIN N° 162-2008-OS/CD
MORDAZA, 21 de febrero de 2008 VISTO: El recurso de revision de fecha 5 de MORDAZA de 2006 interpuesto por Compania de Exploraciones Desarrollo e Inversiones Mineras S.A.C. - CEDEMIN S.A.C., representada por el senor MORDAZA MORDAZA MORDAZA Jumpa, contra la Resolucion Directoral N° 112-2006-MEM/DGM de fecha 13 de marzo de 2006, sobre multa por infraccion a la normativa de proteccion y conservacion del ambiente; CONSIDERANDO: 1. Mediante Resolucion Directoral N° 112-2006-MEM/ DGM de fecha 13 de marzo de 2006, la Direccion General de Mineria, entre otros aspectos, aprobo el informe de la fiscalizadora externa CONSORCIO GEOSURVEY SHESA CONSULTING respecto a la primera fiscalizacion del ano 2005 en materia de cumplimiento de la normativa de proteccion y conservacion del ambiente, a la concesion minera "Acumulacion Ancoyo" de CEDEMIN S.A.C., ubicada en el distrito de Chachas, provincia de MORDAZA, departamento de Arequipa. En la citada resolucion se sanciono asimismo con 10 UIT a la citada empresa al haberse determinado que sus efluentes liquidos vienen siendo descartados directamente

al ambiente, presentando el parametro potencial hidrogeno (pH) por encima del nivel MORDAZA permisible establecido en el Anexo 2 de la Resolucion Ministerial N° 011-96-EM/ VMM. 2. Por escrito de fecha 5 de MORDAZA de 2006, la recurrente interpone recurso de revision contra la Resolucion Directoral N° 112-2006-MEM/DGM, solicitando se deje sin efecto la misma, pues afirma que existe una discrepancia entre los resultados de las mediciones de MORDAZA tomados por el Laboratorio EQUAS y consignados en su cuaderno de reporte de MORDAZA, con respecto a los mismos resultados reportados por el propio laboratorio a la fiscalizadora externa, al senalarse que los efluentes de su Punto de Control N° 3 presentan una temperatura de 7,32°C y un indice de acidez (pH) de 11, cuando en el aludido cuaderno se registro previamente de manera invertida tales valores, esto es 11°C de temperatura y un indice de acidez de 7,32, niveles que no la hacian pasible de sancion administrativa. Senala como sustento de su afirmacion que las aguas servidas presentes en el Punto de Control N° 3 son domesticas y no de procesos metalurgicos por lo que es imposible que aumente tanto el valor del pH desde el Comedor de Apacheta (8,20) a su descarga final del efluente en el Punto de Control N° 3 (11). Anade que los resultados de mediciones de MORDAZA del mismo laboratorio para su concesion arrojan en la MORDAZA fiscalizacion del ano 2005 valores que no superan los limites maximos permisibles de la Resolucion Ministerial N° 011-96-EM/VMM. 3. Evaluados los actuados se aprecia que es inexacta la afirmacion de la recurrente pues, de acuerdo al informe de la primera fiscalizacion ambiental del ano 2005 (fojas 449), resultados de mediciones de MORDAZA del Laboratorio Enviromental Quality Analytical Services S.A., EQUAS (fojas 457) y el propio cuaderno de reporte de MORDAZA (fojas 565) se aprecia claramente que en el efluente del Punto de Control N° 3, el valor del potencial hidrogeno (pH) como indice de acidez es de 7,32 y que la temperatura del efluente es de 11°C, parametros por encima del valor permitido por el Anexo 2 de la Resolucion Ministerial N° 01196-EM/VMM, lo que confirma la validez de la multa aplicada en primera instancia a la recurrente, en concordancia con el sub numeral 3.1 del numeral 3 de la Escala de Multas y Penalidades aprobada por Resolucion Ministerial N° 3532000-EM/VMM. 4. Se advierte que la afirmacion de la recurrente pretendiendo inducir a error a la Administracion sobre los valores de los efluentes en el Punto de Control N° 3, es contraria al MORDAZA de Conducta Procedimental al que alude el articulo IV numeral 1.8 del Titulo Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, de aplicacion supletoria en los actuados. 5. De otro lado, de acuerdo al articulo 165° de la acotada ley, aplicable supletoriamente en autos, no son sujetos a probanza los hechos comprobados con ocasion del ejercicio de la funcion fiscalizadora, como es el caso de los resultados de las mediciones de MORDAZA obtenidas por el Laboratorio EQUAS, contratado para tal fin por la fiscalizadora externa, por lo que le correspondia a la impugnante aportar medio probatorio que desvirtue su responsabilidad administrativa, lo que no sucedio en los actuados. Al respecto, los resultados de las mediciones de MORDAZA de la MORDAZA fiscalizacion ambiental del ano 2005 no desvirtuan de ninguna manera que a la fecha de efectuada la primera fiscalizacion ambiental (1 de agosto de 2005, segun fojas 130), los efluentes liquidos de su Punto de Control N° 3 presentaban para el parametro potencial hidrogeno (pH), un valor por encima del nivel MORDAZA permitido por el Anexo 2 de la Resolucion Ministerial N° 011-96-EM/VMM. Es importante tener en consideracion que si bienaquiE la recurrente puede estar actualmente cumpliendo con los niveles maximos permisibles para el parametro pH del Anexo 2 de la Resolucion Ministerial N° 011-96-EM/VMM, ello,, no implica la subsanacion de launa infraccion previa? Ddetectada en la primera fiscalizacion ambiental del ano 2005. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 9° inciso b) de la Ley N° 26734, Ley de creacion de OSINERGMIN, articulos 1°, 17° y 18° de la Ley N° 28964, ley que transfiere las competencias de supervision y fiscalizacion de las actividades mineras al OSINERGMIN e inciso l) del articulo 52° del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM;

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