Norma Legal Oficial del día 27 de marzo del año 2008 (27/03/2008)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 67

El Peruano MORDAZA, jueves 27 de marzo de 2008

NORMAS LEGALES

369517

produccion, habia paralizado sus operaciones en la planta de oxidos, tomando para ello las acciones a fin de preservar la seguridad y medio ambiente. b) La Direccion General de Mineria les requirio el 29 de agosto de 2002 la MORDAZA del plan de cierre temporal de la planta de oxidos y la justificacion tecnica y economica de la paralizacion temporal. c) Con fecha 17 de octubre de 2002, presento ante la Direccion General de Mineria para su aprobacion, el plan de cierre temporal, incluyendo la justificacion tecnica y economica de la paralizacion temporal. Este plan de cierre temporal volvio a ser presentado el 21 de marzo de 2003 ante la Direccion General de Asuntos Ambientales. d) El 23 de octubre de 2003 presento a la Direccion General de Asuntos Ambientales, su escrito de subsanacion de observaciones de dicha autoridad a su plan de cierre temporal. Este documento fue reiterado el 28 de noviembre de 2003. e) El 21 de MORDAZA de 2004 solicito a la Direccion General de Asuntos Ambientales, el reinicio de las operaciones de su planta de oxidos. f) El 25 de junio de 2004, comunico a la Direccion General de Asuntos Ambientales, que la empresa TECNOSUL S.A. se encargaria de operar su planta de oxidos. g) Mediante Resolucion Directoral N° 390-2004-MEM/ AAM de fecha 18 de agosto de 2004, la Direccion General de Asuntos Ambientales aprobo su plan de cierre temporal, pese a que a dicha fecha, la recurrente ya estaba operando nuevamente la planta de oxidos. h) Existe un error en la actuacion de la Direccion General de Mineria pues exige a la impugnante un procedimiento de reinicio de las operaciones de la planta de oxidos, como si en alguna ocasion hubiera autorizado el cierre de la misma. i) La MORDAZA del plan de cierre temporal es solo un requisito para obtener la autorizacion de cierre de la Direccion General de Mineria. j) La excesiva demora en la aprobacion del plan de cierre temporal motivo a que la recurrente continue operando la planta de oxidos, no habiendo iniciado un procedimiento administrativo de autorizacion de cierre temporal de dicha planta ante la Direccion General de Mineria. k) Si la planta de oxidos no fue objeto de una autorizacion de cierre, no existia la obligacion de ejecutar el plan de cierre. l) Al no haberse autorizado el cierre, no se puede exigir a la impugnante un procedimiento administrativo de reinicio de operaciones. m) No tenia la obligacion de cumplir con las acciones senaladas en el plan de cierre temporal en tanto no existio un procedimiento de cierre temporal de operaciones de la planta de oxidos. La recurrente sostiene que la multa infringe el MORDAZA de Tipicidad del procedimiento administrativo sancionador. En adicion a lo expuesto, la recurrente senala que, de acuerdo al articulo 25° del Reglamento de Seguridad e Higiene Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 0462001-EM, tenia que ser aprobado su plan de cierre temporal por la Direccion General de Asuntos Ambientales, previo a obtener la autorizacion de cierre de la Direccion General de Mineria. 3. Evaluados los actuados se aprecia que, de conformidad con los articulos 34° numeral 34.1.1 y 35° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aplicable supletoriamente al presente procedimiento minero, la aprobacion del plan de cierre temporal de operaciones de la planta de oxidos de la recurrente y el levantamiento de sus observaciones, se encontraba sujeta al silencio administrativo negativo1, en tal sentido, habiendo presentado el 28 de noviembre de 2003 la subsanacion de observaciones a su plan de cierre, la Direccion General de Asuntos Ambientales debio emitir pronunciamiento sobre dicha solicitud hasta el 28 de diciembre de 2003, operando luego de esta fecha el silencio administrativo negativo y en consecuencia, el titular minero debio considerar denegada su solicitud y continuar con sus operaciones en la citada planta de oxidos. 4. En atencion a lo senalado en el numeral anterior, ni la comunicacion del reinicio de operaciones de la impugnante de fecha 21 de MORDAZA de 2004 ni la aprobacion del plan de cierre temporal con fecha 18 de agosto de 2004 surten efecto alguno por existir una previa denegatoria MORDAZA de la Direccion General de Asuntos Ambientales que obliga a COMPANIA MINERA CONDESTABLE S.A.A. a continuar con el desarrollo normal de sus operaciones en su planta

de oxidos, de acuerdo a los alcances de su correspondiente estudio ambiental. 5. Sin perjuicio de lo expuesto, considerando que la propia impugnante reconoce expresamente que con fecha 5 de agosto de 2002 informo a la Direccion General de Mineria sobre la paralizacion de las operaciones de su planta de oxidos, atendiendo a que la misma no fue previamente aprobada por la autoridad minera, correspondia en los actuados aplicar a la recurrente una multa de 10 UIT por paralizar sus actividades sin la respectiva autorizacion2 y no por supuesto incumplimiento de un plan de cierre temporal, que se tiene por no aprobado en atencion al silencio administrativo negativo. Cabe precisar que la aplicacion de una multa por paralizacion no autorizada de actividades no puede discutirse en esta MORDAZA instancia pues de hacerlo se estaria infringiendo la prohibicion de reforma en peor a la que alude el articulo 237° numeral 237.3 de la Ley N° 27444, aplicable supletoriamente al presente procedimiento. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 9° inciso b) de la Ley N° 26734, Ley de creacion de OSINERGMIN, articulos 1°, 17° y 18° de la Ley N° 28964, ley que transfiere las competencias de supervision y fiscalizacion de las actividades mineras al OSINERGMIN e inciso l) del articulo 52° del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 0542001-PCM; SE RESUELVE: Articulo Unico.- Declarar FUNDADO el recurso de revision presentado por COMPANIA MINERA CONDESTABLE S.A.A. contra la Resolucion Directoral N° 373-2006-MEM/DGM, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolucion; en consecuencia, NULA la citada resolucion, disponiendose el ARCHIVAMIENTO DEFINITIVO del presente procedimiento. MORDAZA DAMMERT MORDAZA Presidente del Consejo Directivo

1

2

En virtud a la MORDAZA Disposicion Complementaria y Final de la Ley N° 27444, por tratarse de una ley de orden publico, a partir de su vigencia (12 de octubre de 2001) se tienen por derogadas todas las disposiciones legales o administrativas, de igual o inferior rango que se le opongan o contradigan, como sucede con el articulo 6° del Decreto Supremo N° 053-99-EM, MORDAZA de menor rango que disponia la aplicacion del silencio administrativo positivo ante la ausencia de pronunciamiento por parte de la Direccion General de Asuntos Ambientales sobre el plan de cierre temporal o el levantamiento de sus observaciones. Art. 25° literal a) del Reglamento de Seguridad e Higiene Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 046-2001-EM.

179388-7

Declaran infundado recurso de revision interpuesto contra la Resolucion de Gerencia General Nº 3642-2007-OS/ GG
RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA OSINERGMIN N° 153-2008-OS/CD
MORDAZA, 14 de febrero de 2008 VISTO: El recurso de apelacion de fecha 8 de enero de 2008 interpuesto por COMPANIA MINERA SAN MORDAZA S.A., representada por el senor MORDAZA MORDAZA Santolalla Villanueva-Meyer, contra la Resolucion de Gerencia General N° 3642-2007-OS/GG de fecha 11 de diciembre de 2007 vinculada a multa por impedimento de la realizacion de la diligencia de verificacion y ejecucion de la medida correctiva por parte de OSINERGMIN;

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.