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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 27 de marzo de 2008 369517 producción, había paralizado sus operaciones en la planta de óxidos, tomando para ello las acciones a fi n de preservar la seguridad y medio ambiente. b) La Dirección General de Minería les requirió el 29 de agosto de 2002 la presentación del plan de cierre temporal de la planta de óxidos y la justifi cación técnica y económica de la paralización temporal. c) Con fecha 17 de octubre de 2002, presentó ante la Dirección General de Minería para su aprobación, el plan de cierre temporal, incluyendo la justifi cación técnica y económica de la paralización temporal. Este plan de cierre temporal volvió a ser presentado el 21 de marzo de 2003 ante la Dirección General de Asuntos Ambientales. d) El 23 de octubre de 2003 presentó a la Dirección General de Asuntos Ambientales, su escrito de subsanación de observaciones de dicha autoridad a su plan de cierre temporal. Este documento fue reiterado el 28 de noviembre de 2003. e) El 21 de abril de 2004 solicitó a la Dirección General de Asuntos Ambientales, el reinicio de las operaciones de su planta de óxidos. f) El 25 de junio de 2004, comunicó a la Dirección General de Asuntos Ambientales, que la empresa TECNOSUL S.A. se encargaría de operar su planta de óxidos. g) Mediante Resolución Directoral N° 390-2004-MEM/ AAM de fecha 18 de agosto de 2004, la Dirección General de Asuntos Ambientales aprobó su plan de cierre temporal, pese a que a dicha fecha, la recurrente ya estaba operando nuevamente la planta de óxidos. h) Existe un error en la actuación de la Dirección General de Minería pues exige a la impugnante un procedimiento de reinicio de las operaciones de la planta de óxidos, como si en alguna ocasión hubiera autorizado el cierre de la misma. i) La presentación del plan de cierre temporal es solo un requisito para obtener la autorización de cierre de la Dirección General de Minería. j) La excesiva demora en la aprobación del plan de cierre temporal motivó a que la recurrente continúe operando la planta de óxidos, no habiendo iniciado un procedimiento administrativo de autorización de cierre temporal de dicha planta ante la Dirección General de Minería. k) Si la planta de óxidos no fue objeto de una autorización de cierre, no existía la obligación de ejecutar el plan de cierre. l) Al no haberse autorizado el cierre, no se puede exigir a la impugnante un procedimiento administrativo de reinicio de operaciones. m) No tenía la obligación de cumplir con las acciones señaladas en el plan de cierre temporal en tanto no existió un procedimiento de cierre temporal de operaciones de la planta de óxidos. La recurrente sostiene que la multa infringe el Principio de Tipicidad del procedimiento administrativo sancionador. En adición a lo expuesto, la recurrente señala que, de acuerdo al artículo 25° del Reglamento de Seguridad e Higiene Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 046-2001-EM, tenía que ser aprobado su plan de cierre temporal por la Dirección General de Asuntos Ambientales, previo a obtener la autorización de cierre de la Dirección General de Minería. 3. Evaluados los actuados se aprecia que, de conformidad con los artículos 34° numeral 34.1.1 y 35° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aplicable supletoriamente al presente procedimiento minero, la aprobación del plan de cierre temporal de operaciones de la planta de óxidos de la recurrente y el levantamiento de sus observaciones, se encontraba sujeta al silencio administrativo negativo 1, en tal sentido, habiendo presentado el 28 de noviembre de 2003 la subsanación de observaciones a su plan de cierre, la Dirección General de Asuntos Ambientales debió emitir pronunciamiento sobre dicha solicitud hasta el 28 de diciembre de 2003, operando luego de esta fecha el silencio administrativo negativo y en consecuencia, el titular minero debió considerar denegada su solicitud y continuar con sus operaciones en la citada planta de óxidos. 4. En atención a lo señalado en el numeral anterior, ni la comunicación del reinicio de operaciones de la impugnante de fecha 21 de abril de 2004 ni la aprobación del plan de cierre temporal con fecha 18 de agosto de 2004 surten efecto alguno por existir una previa denegatoria tácita de la Dirección General de Asuntos Ambientales que obliga a COMPAÑÍA MINERA CONDESTABLE S.A.A. a continuar con el desarrollo normal de sus operaciones en su planta de óxidos, de acuerdo a los alcances de su correspondiente estudio ambiental. 5. Sin perjuicio de lo expuesto, considerando que la propia impugnante reconoce expresamente que con fecha 5 de agosto de 2002 informó a la Dirección General de Minería sobre la paralización de las operaciones de su planta de óxidos, atendiendo a que la misma no fue previamente aprobada por la autoridad minera, correspondía en los actuados aplicar a la recurrente una multa de 10 UIT por paralizar sus actividades sin la respectiva autorización 2 y no por supuesto incumplimiento de un plan de cierre temporal, que se tiene por no aprobado en atención al silencio administrativo negativo. Cabe precisar que la aplicación de una multa por paralización no autorizada de actividades no puede discutirse en esta segunda instancia pues de hacerlo se estaría infringiendo la prohibición de reforma en peor a la que alude el artículo 237° numeral 237.3 de la Ley N° 27444, aplicable supletoriamente al presente procedimiento. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° inciso b) de la Ley N° 26734, Ley de creación de OSINERGMIN, artículos 1°, 17° y 18° de la Ley N° 28964, ley que transfiere las competencias de supervisión y fiscalización de las actividades mineras al OSINERGMIN e inciso l) del artículo 52° del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; SE RESUELVE:Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión presentado por COMPAÑIA MINERA CONDESTABLE S.A.A. contra la Resolución Directoral N° 373-2006-MEM/DGM, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución; en consecuencia, NULA la citada resolución, disponiéndose el ARCHIVAMIENTO DEFINITIVO del presente procedimiento. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo 1 En virtud a la Quinta Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 27444, por tratarse de una ley de orden público, a partir de su vigencia (12 de octubre de 2001) se tienen por derogadas todas las disposiciones legales o administrativas, de igual o inferior rango que se le opongan o contradigan, como sucede con el artículo 6° del Decreto Supremo N° 053-99-EM, norma de menor rango que disponía la aplicación del silencio administrativo positivo ante la ausencia de pronunciamiento por parte de la Dirección General de Asuntos Ambientales sobre el plan de cierre temporal o el levantamiento de sus observaciones. 2 Art. 25° literal a) del Reglamento de Seguridad e Higiene Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 046-2001-EM. 179388-7 Declaran infundado recurso de revisión interpuesto contra la Resolución de Gerencia General Nº 3642-2007-OS/GG RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 153-2008-OS/CD Lima, 14 de febrero de 2008 VISTO: El recurso de apelación de fecha 8 de enero de 2008 interpuesto por COMPAÑÍA MINERA SAN NICOLAS S.A., representada por el señor Víctor Guillermo Santolalla Villanueva-Meyer, contra la Resolución de Gerencia General N° 3642-2007-OS/GG de fecha 11 de diciembre de 2007 vinculada a multa por impedimento de la realización de la diligencia de verifi cación y ejecución de la medida correctiva por parte de OSINERGMIN;