Norma Legal Oficial del día 27 de marzo del año 2008 (27/03/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 64

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 27 de marzo de 2008

dicha afirmacion se encuentra al MORDAZA de Presuncion de Veracidad al que alude el articulo IV numeral 1.7 del Titulo Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aplicable supletoriamente al presente procedimiento minero. 4. En relacion al argumento vinculado con la inclusion de las 2 recomendaciones en el informe complementario y no en el informe original, este cuerpo colegiado considera que este aspecto no desvirtua la validez del procedimiento de fiscalizacion ambiental seguido en los actuados, en el que se permite por la via del informe complementario, la absolucion de las observaciones efectuadas por la Direccion General de Mineria al informe original de la Fiscalizadora Externa, conforme se desprende de los articulos 50° y 52° del Reglamento de Fiscalizacion de las Actividades Mineras, aprobado por Decreto Supremo N° 049-2001-EM, MORDAZA que resulta aplicable al presente procedimiento. 5. La impugnante sostiene que las 2 recomendaciones fueron tomadas en cuenta recien en el informe complementario en vista que no constituian riesgos potenciales de dano o deterioro al ambiente, afirmacion de parte que no cuenta con el debido sustento tecnico. Al respecto, la sola existencia de un recomendacion de elaborar Plan de Cierre temporal de la planta concentradora "Sacracancha" implica que si existia un riesgo en el corto, mediano o largo plazo, de que el cierre de la referida planta concentradora tenga efectos adversos sobre el ambiente, conforme la propia definicion del Plan de Cierre temporal a la que alude el articulo 16° del Reglamento para la Proteccion Ambiental en la Actividad Minero Metalurgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM. De otro lado, la recomendacion vinculada a la estabilidad fisica y quimica de botaderos de desmontes de la Mina Codiciada es definitivamente relevante para determinar los efectos a corto, mediano o largo plazo de tales botaderos sobre el ambiente. En atencion a lo expuesto en este punto, las 2 recomendaciones si guardaban relacion con aspectos ambientales de la U.E.A. "Anticona" de incidencia sobre el entorno en el corto, mediano o largo plazo. 6. De un analisis del numeral 3.1 del inciso 3 de la Escala de Multas y Penalidades aprobada por Resolucion Ministerial N° 353-2000-EM/VMM, se concluye que es correcta la aplicacion de 4 UIT de multa a la recurrente por incumplimiento de 2 recomendaciones, una de la MORDAZA fiscalizacion ambiental del ano 2003 y la otra correspondiente a la primera fiscalizacion ambiental del ano 2004. 7. Para finalizar, es oportuno senalar que el incumplimiento de las citadas recomendaciones constituye una conducta repetida de la impugnante, en tanto este organo colegiado confirmo mediante Resolucion N° 0482008-OS/CD de fecha 24 de enero de 2008, una multa de 4 UIT impuesta en la Resolucion Directoral N° 009-2006MEM/DGM de fecha 11 de enero de 2006, en relacion con el incumplimiento de las mismas recomendaciones, pero vinculado a la MORDAZA fiscalizacion ambiental del ano 2004. Este organo colegiado considera que la multa impuesta en el presente procedimiento no vulnera el MORDAZA Non Bis in Idem, previsto en el articulo 230° numeral 10 de la Ley N° 27444, aplicable supletoriamente a los actuados, en tanto no hay identidad de hechos entre la sancion de 4 UIT aplicada en la resolucion impugnada, con aquella tambien de 4 UIT consignada en la Resolucion Directoral N° 0092006-MEM/DGM, por tratarse de multas que corresponde a distintos procedimientos de fiscalizacion ambiental. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 9° inciso b) de la Ley N° 26734, Ley de creacion de OSINERGMIN, articulos 1°, 17° y 18° de la Ley N° 28964, ley que transfiere las competencias de supervision y fiscalizacion de las actividades mineras al OSINERGMIN e inciso l) del articulo 52° del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; SE RESUELVE: Articulo 1°.- Declarar INFUNDADO el recurso de revision presentado por COMPANIA MINERA ARGENTUM S.A. contra la Resolucion Directoral N° 273-2006-MEM/DGM, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolucion; en consecuencia, CONFIRMAR los articulos 1°, 2° y 4 de la citada resolucion. Articulo 2°.- REFORMAR el articulo 3° de la Resolucion Directoral N° 273-2006-MEM/DGM, disponiendose que el importe de la multa de 4 UIT sera depositado en la cuenta

recaudadora N° 193-1510302-0-75 del Banco de Credito o en la cuenta recaudadora N° 3967417 del Scotiabank Peru S.A.A., dentro del plazo de 15 dias habiles de notificada la presente resolucion, debiendo indicar COMPANIA MINERA ARGENTUM S.A. al momento de cancelar al Banco el Codigo de Pago N° 551-2008 , sin perjuicio de informar en forma documentada a OSINERGMIN del cumplimiento de la citada resolucion. Articulo 3°.- Declarar agotada la via administrativa. MORDAZA DAMMERT MORDAZA Presidente del Consejo Directivo

179388-4 RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA OSINERGMIN N° 136-2008-OS/CD
MORDAZA, 7 de febrero de 2008 VISTO: El recurso de revision de fecha 12 de MORDAZA de 2006 interpuesto por COMPANIA MINERA AGREGADOS CALCAREOS S.A., representada por el senor MORDAZA MORDAZA MORDAZA contra la Resolucion Directoral N° 160-2006-MEM/ DGM de fecha 20 de MORDAZA de 2006, sobre infraccion a la normativa en materia de proteccion y conservacion del ambiente; CONSIDERANDO: 1. Mediante Resolucion Directoral N° 160-2006-MEM/ DGM de fecha 20 de MORDAZA de 2006, la Direccion General de Mineria, entre otros aspectos, aprobo el informe sobre verificacion de las obligaciones y compromisos ambientales para la proteccion y conservacion del ambiente correspondiente al MORDAZA semestre del ano 2005, presentado por la Fiscalizadora Externa CONSORCIO SC ING. S.R.L. Y HLC S.A.C., respecto a la Concesion de Beneficio "Acsa Dos" de COMPANIA MINERA AGREGADOS CALCAREOS S.A. ubicada en el distrito de Los MORDAZA, provincia y departamento de MORDAZA, asi como sanciono con una multa de 10 UIT a la citada empresa por infraccion detectada en la Estacion de Monitoreo E-1, que registro a la fecha de fiscalizacion valores de particulas en suspension por encima del Nivel MORDAZA Permisible (NMP) de calidad de aire establecido en la Resolucion Ministerial N° 315-96-EM/VMM. 2. Por escrito de fecha 12 de MORDAZA de 2006, la recurrente interpone recurso de revision contra la Resolucion Directoral N° 160-2006-MEM/DGM, manifestando que la misma es nula e ineficaz, precisando ademas que el muestro de la calidad de aire tomada en la Estacion de Monitoreo E1 (techo de la oficina de produccion), corresponde a una estacion que se ubica a 20 metros de los puntos de emision de polvo, dentro de la Planta de Beneficio "Acsa Dos". La impugnante sostiene que para esta estacion era aplicable el parametro establecido en el articulo 3° y no en el articulo 6° de la Resolucion Ministerial N° 315-96-EM/ VMM, que senala que el MORDAZA permisible de emision de particulas al cual se sujetaran las unidades minero metalurgicas sera de 100 mg/mt3 medido en cualquier momento en el punto o puntos de control. Anade que su empresa registra un nivel bajo de particulas en aire. 3. Evaluados los alcances del recurso de revision se aprecia que es inexacto el argumento de la recurrente en torno a la aplicacion en el presente procedimiento del articulo 3° de la Resolucion Ministerial N° 315-96-EM/VMM. Este organo colegiado aprecia que, de acuerdo a lo senalado por la Fiscalizadora Externa, la Estacion de Monitoreo E-1 se ubica en el techo de la oficina de produccion (fojas 34 y 88), en tal sentido, dicha estacion no se identifica con el punto o puntos de control a los que se refiere el articulo 3° de la Resolucion Ministerial N° 315-96-EM/VMM, sino con las concentraciones de gases y particulas en un area habitada dentro de la Unidad Minero-Metalurgica. Sobre el particular, el citado articulo 3° se vincula al Nivel MORDAZA Permisible en el punto de emision de particulas de la Unidad Minero-Metalurgica, el mismo que no coincide con el techo de la oficina de produccion, como la propia recurrente reconoce en su recurso de revision al senalar que la estacion E-1 se encuentra a 20 metros del punto de emision de polvo.

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