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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE MARZO DEL AÑO 2008 (27/03/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 64

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 27 de marzo de 2008 369514 dicha afi rmación se encuentra al Principio de Presunción de Veracidad al que alude el artículo IV numeral 1.7 del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aplicable supletoriamente al presente procedimiento minero. 4. En relación al argumento vinculado con la inclusión de las 2 recomendaciones en el informe complementario y no en el informe original, este cuerpo colegiado considera que este aspecto no desvirtúa la validez del procedimiento de fi scalización ambiental seguido en los actuados, en el que se permite por la vía del informe complementario, la absolución de las observaciones efectuadas por la Dirección General de Minería al informe original de la Fiscalizadora Externa, conforme se desprende de los artículos 50° y 52° del Reglamento de Fiscalización de las Actividades Mineras, aprobado por Decreto Supremo N° 049-2001-EM, norma que resulta aplicable al presente procedimiento. 5. La impugnante sostiene que las 2 recomendaciones fueron tomadas en cuenta recién en el informe complementario en vista que no constituían riesgos potenciales de daño o deterioro al ambiente, afi rmación de parte que no cuenta con el debido sustento técnico. Al respecto, la sola existencia de un recomendación de elaborar Plan de Cierre temporal de la planta concentradora “Sacracancha” implica que sí existía un riesgo en el corto, mediano o largo plazo, de que el cierre de la referida planta concentradora tenga efectos adversos sobre el ambiente, conforme la propia defi nición del Plan de Cierre temporal a la que alude el artículo 16° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM. De otro lado, la recomendación vinculada a la estabilidad física y química de botaderos de desmontes de la Mina Codiciada es defi nitivamente relevante para determinar los efectos a corto, mediano o largo plazo de tales botaderos sobre el ambiente. En atención a lo expuesto en este punto, las 2 recomendaciones sí guardaban relación con aspectos ambientales de la U.E.A. “Anticona” de incidencia sobre el entorno en el corto, mediano o largo plazo. 6. De un análisis del numeral 3.1 del inciso 3 de la Escala de Multas y Penalidades aprobada por Resolución Ministerial N° 353-2000-EM/VMM, se concluye que es correcta la aplicación de 4 UIT de multa a la recurrente por incumplimiento de 2 recomendaciones, una de la segunda fi scalización ambiental del año 2003 y la otra correspondiente a la primera fi scalización ambiental del año 2004. 7. Para fi nalizar, es oportuno señalar que el incumplimiento de las citadas recomendaciones constituye una conducta repetida de la impugnante, en tanto este órgano colegiado confi rmó mediante Resolución N° 048-2008-OS/CD de fecha 24 de enero de 2008, una multa de 4 UIT impuesta en la Resolución Directoral N° 009-2006-MEM/DGM de fecha 11 de enero de 2006, en relación con el incumplimiento de las mismas recomendaciones, pero vinculado a la segunda fi scalización ambiental del año 2004. Este órgano colegiado considera que la multa impuesta en el presente procedimiento no vulnera el Principio Non Bis in Idem , previsto en el artículo 230° numeral 10 de la Ley N° 27444, aplicable supletoriamente a los actuados, en tanto no hay identidad de hechos entre la sanción de 4 UIT aplicada en la resolución impugnada, con aquella también de 4 UIT consignada en la Resolución Directoral N° 009-2006-MEM/DGM, por tratarse de multas que corresponde a distintos procedimientos de fi scalización ambiental. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° inciso b) de la Ley N° 26734, Ley de creación de OSINERGMIN, artículos 1°, 17° y 18° de la Ley N° 28964, ley que transfi ere las competencias de supervisión y fi scalización de las actividades mineras al OSINERGMIN e inciso l) del artículo 52° del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión presentado por COMPAÑÍA MINERA ARGENTUM S.A. contra la Resolución Directoral N° 273-2006-MEM/DGM, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución; en consecuencia, CONFIRMAR losartículos 1°, 2° y 4 de la citada resolución. Artículo 2°.- REFORMAR el artículo 3° de la Resolución Directoral N° 273-2006-MEM/DGM, disponiéndose que el importe de la multa de 4 UIT será depositado en la cuenta recaudadora N° 193-1510302-0-75 del Banco de Crédito o en la cuenta recaudadora N° 3967417 del Scotiabank Perú S.A.A., dentro del plazo de 15 días hábiles de notifi cada la presente resolución, debiendo indicar COMPAÑIA MINERA ARGENTUM S.A. al momento de cancelar al Banco el Código de Pago N° 551-2008 , sin perjuicio de informar en forma documentada a OSINERGMIN del cumplimiento de la citada resolución. Artículo 3°.- Declarar agotada la vía administrativa. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo 179388-4 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 136-2008-OS/CD Lima, 7 de febrero de 2008 VISTO: El recurso de revisión de fecha 12 de mayo de 2006 interpuesto por COMPAÑIA MINERA AGREGADOS CALCAREOS S.A., representada por el señor Henry Vera Torres contra la Resolución Directoral N° 160-2006-MEM/DGM de fecha 20 de abril de 2006, sobre infracción a la normativa en materia de protección y conservación del ambiente; CONSIDERANDO: 1. Mediante Resolución Directoral N° 160-2006-MEM/ DGM de fecha 20 de abril de 2006, la Dirección General de Minería, entre otros aspectos, aprobó el informe sobre verifi cación de las obligaciones y compromisos ambientales para la protección y conservación del ambiente correspondiente al segundo semestre del año 2005, presentado por la Fiscalizadora Externa CONSORCIO SC ING. S.R.L. Y HLC S.A.C., respecto a la Concesión de Benefi cio “Acsa Dos” de COMPAÑIA MINERA AGREGADOS CALCAREOS S.A. ubicada en el distrito de Los Olivos, provincia y departamento de Lima, así como sancionó con una multa de 10 UIT a la citada empresa por infracción detectada en la Estación de Monitoreo E-1, que registró a la fecha de fi scalización valores de partículas en suspensión por encima del Nivel Máximo Permisible (NMP) de calidad de aire establecido en la Resolución Ministerial N° 315-96-EM/VMM. 2. Por escrito de fecha 12 de mayo de 2006, la recurrente interpone recurso de revisión contra la Resolución Directoral N° 160-2006-MEM/DGM, manifestando que la misma es nula e inefi caz, precisando además que el muestro de la calidad de aire tomada en la Estación de Monitoreo E-1 (techo de la ofi cina de producción), corresponde a una estación que se ubica a 20 metros de los puntos de emisión de polvo, dentro de la Planta de Benefi cio “Acsa Dos”. La impugnante sostiene que para esta estación era aplicable el parámetro establecido en el artículo 3° y no en el artículo 6° de la Resolución Ministerial N° 315-96-EM/VMM, que señala que el máximo permisible de emisión de partículas al cual se sujetarán las unidades minero metalúrgicas será de 100 mg/mt3 medido en cualquier momento en el punto o puntos de control. Añade que su empresa registra un nivel bajo de partículas en aire. 3. Evaluados los alcances del recurso de revisión se aprecia que es inexacto el argumento de la recurrente en torno a la aplicación en el presente procedimiento del artículo 3° de la Resolución Ministerial N° 315-96-EM/VMM. Este órgano colegiado aprecia que, de acuerdo a lo señalado por la Fiscalizadora Externa, la Estación de Monitoreo E-1 se ubica en el techo de la ofi cina de producción (fojas 34 y 88), en tal sentido, dicha estación no se identifi ca con el punto o puntos de control a los que se refi ere el artículo 3° de la Resolución Ministerial N° 315-96-EM/VMM, sino con las concentraciones de gases y partículas en un área habitada dentro de la Unidad Minero-Metalúrgica. Sobre el particular, el citado artículo 3° se vincula al Nivel Máximo Permisible en el punto de emisión de partículas de la Unidad Minero-Metalúrgica, el mismo que no coincide con el techo de la ofi cina de producción, como la propia recurrente reconoce en su recurso de revisión al señalar que la estación E-1 se encuentra a 20 metros del punto de emisión de polvo.