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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 27 de marzo de 2008 369521 por incumplimiento del PAMA, conforme lo dispone el articulo 52° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM 6. 11. Respecto a la afi rmación de la recurrente en el sentido que la U.E.A. “Cerro de Pasco” no puede ni debe operar sin dicha Planta de Neutralización ya que de lo contrario sus efl uentes y aguas ácidas serían directamente descargados al depósito Ex Laguna Yanamate y/o al río San Juan sin tratamiento previo, es oportuno precisar que, de acuerdo a las recomendaciones 4.1 y 4.4 del Informe N° 782-2006-MEM-DGM-FMI/MA, el Plan de Cese de Proceso/Instalación por incumplimiento del PAMA que deberá presentar la impugnante para aprobación de la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros no excluye la operación de la Planta de Neutralización 7, debiendo efectuarse, en opinión de la Dirección General de Minería, “los ajustes técnicos, mecánicos y de adición de reactivos necesarios en la Planta de Neutralización” con la fi nalidad de “asegurar el cumplimiento de los objetivos de sus efl uentes establecidos en el PAMA” (observancia de los niveles máximos permisibles de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM) . 12. Respecto al argumento de la recurrente sobre los valores encontrados en los Puntos de Monitoreo 215, 301 y 303 y que los mismos no pueden ser considerados como incumplimiento del PAMA, es oportuno precisar que el incumplimiento del proyecto “Planta de Neutralización“, detallado en la presente resolución y que motivó la recomendación técnica de presentar un Plan de Cese de Proceso/Instalación, ha sido verifi cado luego de un análisis de los efl uentes mineros en el Punto de Monitoreo 203, el cual se encuentra ubicado directamente a la salida de la Planta de Neutralización (fojas 280), por lo que la muestra tomada en la fi scalización y que arrojó el resultado de laboratorio con un valor de TSS por encima del nivel máximo permisible de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM, sí es representativa del incumplimiento de dicho proyecto. En el caso de los efl uentes mineros de los Puntos de Monitoreo 215, 301 y 303, se aprecia en los términos del Informe N° 782-2006-MEM-DGM-FMI/MA, que para el caso de los puntos 301 y 303 se recomienda que el titular minero solicite a la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros la modifi cación de la ubicación de tales puntos (recomendación 4.2) 8, en tanto que para el punto 215 se recomienda que la impugnante coordine con el Gobierno Regional de Pasco, Municipalidad de Pasco, DIGESA, DREM de Pasco, Sedapasco y otras autoridades de la región, el tratamiento de las aguas servidas de las poblaciones aledañas, lo que permitirá que el efl uente fi nal en dicho punto de monitoreo cumpla con la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM (recomendación 4.3). 13. Por todo lo expuesto, no se aprecia en los actuados la vulneración de los Principios de Legalidad y Razonabilidad de la Ley del Procedimiento Administrativo General ni del Principio de Prevención de la Ley General del Ambiente, por lo que corresponde confi rmar en todos sus extremos la validez de la resolución recurrida y del informe técnico que sirvió de sustento técnico a la misma. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° inciso b) de la Ley N° 26734, Ley de creación de OSINERGMIN, artículos 1°, 17° y 18° de la Ley N° 28964, ley que transfi ere las competencias de supervisión y fi scalización de las actividades mineras al OSINERGMIN e inciso l) del artículo 52° del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión presentado por VOLCAN COMPAÑÍA MINERA S.A.A. contra la Resolución N° 1163-2006-MEM-DGM/V, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución; en consecuencia, CONFIRMAR los alcances de la citada resolución. Artículo 2°.- Declarar agotada la vía administrativa. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo 6 Las disposiciones del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgica sobre el Plan de Cese de Proceso/Instalación por incumplimiento del PAMA fueron adicionadas por mandato del artículo 2° del Decreto Supremo N° 022-2002-EM. 7 El artículo 52° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgica señala que las acciones e inversiones del Plan de Cese de Proceso/Instalación serán ejecutadas de acuerdo a cronograma aprobado por la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros, que no excederá de doce (12) meses, prorrogables por excepción debidamente fundamentada. 8 A fojas 419 y 420 de los actuados se aprecian las observaciones de la recurrente al informe de auditoria ambiental del PAMA de la U.E.A. “Cerro de Pasco” de fecha 23 de agosto de 2006, solicitando que la Dirección General de Minería determine nuevos puntos de control en reemplazo del 215, 301 y 303, solicitud que corresponde gestionar ante la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros, órgano que es competente para autorizar dicha modi fi cación por vincularse a aspectos del PAMA. 179388-10 SUPERINTENDENCIA DE BIENES NACIONALES Aprueban Directiva Nº 004-2008/SBN “Procedimientos para la Baja, la Venta por Subasta Pública y Venta Directa de los bienes muebles de propiedad de las Entidades del Sector Público que se encuentren en calidad de chatarra” RESOLUCIÓN Nº 028-2008/SBN San Isidro, 26 de marzo de 2008 CONSIDERANDO:Que, mediante Ley Nº 29151, se crea el Sistema Nacional de Bienes Estatales como el conjunto de organismos, garantías y normas que regulan de manera integral y coherente los bienes estatales, en sus niveles de Gobierno Nacional, Regional y Local, a fi n de lograr una administración ordenada, simplifi cada y efi ciente, teniendo a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales –SBN como ente rector; Que, el Artículo 13º de la Ley Nº 29151 dispone que la SBN es responsable de normar los actos de adquisición, disposición, administración y supervisión de los bienes estatales; Que, la SBN es un organismo público descentralizado adscrito al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, en mérito de lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 004-2007-VIVIENDA; Que, el Literal b) del Artículo 14º de la Ley N° 29151 establece entre las funciones y atribuciones exclusivas de la SBN, la de expedir directivas sobre los actos de adquisición, administración, disposición, registro y supervisión de bienes estatales; Que, mediante Decreto Supremo N° 009-2008- VIVIENDA, se dispone la ejecución de las acciones tendientes a la baja y enajenación de los bienes muebles de propiedad de las entidades del Sector Público que se encuentran en calidad de chatarra, en un plazo de dos (2) meses computados a partir de su vigencia; por lo que resulta necesario aprobar una directiva que establezca los procedimientos que viabilicen su aplicación inmediata; Con la visación de la Gerencia General; Gerencia Legal; Gerencia de Operaciones; y, la Gerencia de Planeamiento y Desarrollo; De conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 29151, el Decreto Supremo Nº 009-2008-VIVIENDA, el Decreto Supremo Nº 131-2001-EF y la Resolución Nº 002-2008-VIVIENDA; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Aprobar la Directiva Nº 004-2008/SBN, denominada “Procedimientos para la Baja, la Venta por Subasta Pública y Venta Directa de los bienes muebles de propiedad de las Entidades del Sector Público que se encuentran en calidad de chatarra”, la que forma parte integrante de la presente resolución.