Norma Legal Oficial del día 27 de marzo del año 2008 (27/03/2008)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 68

369518
CONSIDERANDO:

NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 27 de marzo de 2008

1. Mediante Resolucion de Gerencia General N° 36422007-OS/GG de fecha 11 de diciembre de 2007, se aplico una multa de 10 UIT a COMPANIA MINERA SAN MORDAZA S.A. por haber impedido el 27 de agosto de 2007, la realizacion de la diligencia de verificacion y ejecucion de la medida correctiva por parte de OSINERGMIN en su Unidad Economica Administrativa (U.E.A.) "Colorada" y Concesion de Beneficio "Cosinsa". La comision de la infraccion fue consignada en la respectiva acta de verificacion y/o ejecucion de medida correctiva. 2. Por escrito de registro N° 950976 de fecha 8 de enero de 2008, la recurrente interpone recurso de apelacion contra la Resolucion de Gerencia General N° 3642-2007OS/GG, solicitando se revoque la misma en atencion a los siguientes fundamentos: a) En la fecha de la visita de fiscalizacion, se informo al funcionario de OSINERGMIN que la planta ubicada en la Concesion de Beneficio "Cosinsa" estaba en funcionamiento y que las labores mineras en el tajo "El Zorro" estaban paralizadas, cumpliendose asi, a entender de la impugnante, la unica finalidad de la diligencia, por lo que era inutil la inspeccion, mas aun si no estaba el personal autorizado. b) De conformidad con el articulo 197° de la Ley N° 27444, OSINERGMIN debe seguir el procedimiento de ejecucion coactiva a fin de ejecutar la obligacion de paralizacion ordenada. En tal sentido, habiendo suspendido el procedimiento el Ejecutor Coactivo, no cabe invocar la aplicacion del articulo 23° de la Ley N° 27584. c) La resolucion impugnada no desvirtuo sus descargos. d) En la resolucion recurrida se vulnera el MORDAZA del Debido Procedimiento, al sancionarlos cuando se perdio competencia para ello. 3. Evaluados los actuados se aprecia que de conformidad con el articulo 8° de la Ley N° 28964, ley que transfiere competencias de supervision y fiscalizacion de las actividades mineras a OSINERG y articulo 24° inciso d) del Reglamento de Seguridad e Higiene Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 046-2001-EM, la recurrente no se encontraba facultada a impedir la fiscalizacion efectuada por el funcionario autorizado de OSINERGMIN, siendo dicha conducta pasible de sancion. En adicion a lo expuesto, el articulo 49° del Texto Unico Ordenado (TUO) de la Ley General de Mineria, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM establece expresamente como obligacion del titular minero, el facilitar en cualquier momento, el libre acceso a la autoridad para la fiscalizacion que corresponda, lo que no sucedio en el presente procedimiento. 4. Respecto a la afirmacion de la apelante en el sentido que para la ejecucion de la medida correctiva solo podia seguirse en los actuados el procedimiento de ejecucion coactiva previsto en la Ley N° 26979, dicho argumento es inexacto si se tiene en cuenta que conforme al articulo 20° de la Ley N° 28964, el Consejo Directivo sera el encargado de establecer, mediante resoluciones, el procedimiento de ejecucion de decisiones y resoluciones de los organos de OSINERGMIN. En tal sentido, ni en la Resolucion de Consejo Directivo N° 295-2007-OS/CD de fecha 7 de junio de 2007 ni en el propio Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador de OSINERGMIN, aprobado por Resolucion de Consejo Directivo N° 640-2007-OS/CD se establece que la medida correctiva sera seguida exclusivamente por la via de la ejecucion coactiva, como mal sostiene la recurrente1. Mas aun, el numeral 41.4 del articulo 41° del citado reglamento senala que el procedimiento de ejecucion de la medida correctiva sera aquel fijado en el articulo 36° de dicho reglamento, el que de ninguna manera alude a un procedimiento de ejecucion coactiva sino a uno seguido por el organo de linea, como es el caso de aquel iniciado con la visita de fiscalizacion a la apelante, por parte del funcionario de la Gerencia de Fiscalizacion Minera de OSINERGMIN, lo cual confirma la validez del procedimiento seguido en autos y la inexistencia de vulneracion al debido procedimiento. 5. En atencion a lo expuesto en el numeral precedente, no resultan aplicables en los actuados, los alcances del articulo 197° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Comentando el referido articulo, MORDAZA URBINA2 sostiene que la condicion para que opere esta modalidad de ejecucion es que medie una deuda originada en una relacion de Derecho Publico a cargo del administrado, encontrandose facultada la

Administracion a detraer bienes muebles, inmuebles o derechos del patrimonio del deudor en cantidad suficiente hasta satisfacer la deuda, supuesto que no se encuentra presente en los actuados. La propia Resolucion de Consejo Directivo N° 2952007-OS/CD, el articulo 232° numeral 232.1 de la Ley N° 27444 y el articulo 41° del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador de OSINERGMIN senalan que la medida correctiva no constituye una sancion, con lo cual de ninguna manera existe en esta obligacion de hacer, una relacion acreedor-deudor entre OSINERGMIN y la apelante. Distinto hubiera sido el caso si la paralizacion de actividades mineras de la impugnante constituyera una sancion. En tal sentido, resulta adecuado aplicar al presente procedimiento los alcances del articulo 23° de la Ley N° 27584, ley que regula el MORDAZA contencioso administrativo, atendiendo a que "la admision de la demanda no impide la ejecucion del acto administrativo". Para el caso que nos ocupa, la interposicion de la demanda de la apelante no impide la ejecucion en sede administrativa de la medida correctiva confirmada por el Consejo Directivo. 6. De otro lado, cabe senalar que de acuerdo al articulo 368° del Codigo Penal, "el que desobedece o resiste la orden impartida por un funcionario publico en el ejercicio de sus atribuciones, salvo que se trate de la propia detencion, sera reprimido con pena privativa de la MORDAZA no mayor de dos anos", MORDAZA penal en el que esta incurriendo el representante legal de la empresa apelante, al impedir el ejercicio de la funcion fiscalizadora de OSINERGMIN, asi como la ejecucion por funcionario autorizado de la medida correctiva de paralizacion de actividades en su unidad de produccion. 7. Por lo expuesto, el recurso de apelacion deviene en infundado en todos sus extremos, siendo procedente confirmar la multa impuesta en primera instancia. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 9° inciso b) de la Ley N° 26734, Ley de creacion de OSINERGMIN, articulos 1°, 17° y 18° de la Ley N° 28964, ley que transfiere las competencias de supervision y fiscalizacion de las actividades mineras al OSINERGMIN e inciso l) del articulo 52° del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; SE RESUELVE: Articulo 1°.- Declarar INFUNDADO el recurso de revision presentado por COMPANIA MINERA SAN MORDAZA S.A. contra la Resolucion de Gerencia General N° 3642-2007-OS/GG, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolucion; en consecuencia, CONFIRMAR los alcances de la citada resolucion. Articulo 2°.- Declarar agotada la via administrativa. MORDAZA DAMMERT MORDAZA Presidente del Consejo Directivo

1

2

El articulo 42° del citado reglamento senala a la via del procedimiento de ejecucion coactiva como exclusiva del procedimiento de ejecucion y cobro de sanciones, mas no de la ejecucion forzosa de medidas correctivas. MORDAZA MORDAZA, MORDAZA Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. 2ª ed. Gaceta Juridica, MORDAZA, 2003, p. 417.

179388-8

Declaran infundado recurso de revision presentado contra la Res. Nº 11632006-MEM-DGM/V
RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA OSINERGMIN N° 200-2008-OS/CD
MORDAZA, 6 de marzo de 2008

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.