Norma Legal Oficial del día 27 de marzo del año 2008 (27/03/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

El Peruano MORDAZA, jueves 27 de marzo de 2008

NORMAS LEGALES
Punto de Control Valor Registrado(*) P-3 2.564 mg/l P-3 2.0 mg/l

369511

Parametro cobre (Cu) cianuro total (CN)

Multa aplicada: 10 UIT. b) Incumplimiento de 3 recomendaciones de la primera fiscalizacion del ano 2005 relacionadas con no implementar un programa de charlas a las comunidades de Soleman y Pampamachay sobre temas de medio ambiente y desarrollo sostenible, desarrollar un programa agresivo de capacitacion del personal de toda su unidad sobre el manejo adecuado de residuos solidos domesticos e industriales, asi como acondicionar un area especifica para el tratamiento de trapos, tierras u otros elementos contaminados con aceites, grasas e hidrocarburos. Multa aplicada: 6 UIT (2 UIT por cada recomendacion incumplida). 2. Por escrito de fecha 8 de agosto de 2006, la recurrente interpone recurso de revision contra la Resolucion Directoral N° 277-2006-MEM/DGM, solicitando se deje sin efecto la multa impuesta en la misma, en atencion a lo siguientes fundamentos: a) Los resultados analiticos de los niveles maximos permisibles de sus puntos de monitoreo registran una ligera diferencia respecto al valor autorizado en la Resolucion Ministerial N° 011-96-EM/VMM, lo que demuestra el esfuerzo que viene haciendo la empresa impugnante para cumplir con los compromisos ambientales e inversiones de su Programa de Adecuacion y Manejo Ambiental (PAMA) vinculado a las minas Pampamachay y Soleman (U.E.A. San Genaro), que registra un avance fisico del 100%. b) A la fecha de interpuesto el recurso de revision, cuenta con contratos de manejo adecuado de residuos peligrosos y no peligrosos con las Entidades Prestadoras de Servicios (EPS) MORDAZA S.A.C. y AMPCO. c) La Recomendacion N° 7 se encuentra cumplida al 100%, de acuerdo a lo expresado por la Fiscalizadora Externa en su informe de fiscalizacion ambiental. d) La resolucion recurrida afecta los Principios de Razonabilidad y Debido Proceso. e) Al emitirse la resolucion recurrida se afecto el articulo 3° de la Ley N° 27444, en tanto dicho acto administrativo no se encuentra debidamente motivado de acuerdo al ordenamiento juridico y previo a su emision, no se siguio el procedimiento administrativo previsto para su emision. 3. Evaluados los actuados se aprecia en primer lugar que la recurrente reconoce expresamente que los parametros SST, Zn, Cu y CN de sus efluentes liquidos en los puntos de monitoreo P3-2, M-5, B-3 y P-3, se encuentran por encima del nivel MORDAZA permisible previsto en la Resolucion Ministerial N° 011-96-EM/VMM, afirmacion que se asume como cierta en virtud al MORDAZA de Presuncion de Veracidad, previsto en el articulo IV numeral 1.7 del Titulo Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, de aplicacion supletoria al presente procedimiento. El hecho que los parametros de los efluentes liquidos de la impugnante esten ligeramente por encima del rango permitido, no exonera de responsabilidad administrativa a la misma pues se constato con ocasion de la fiscalizacion ambiental, el incumplimiento de los niveles maximos permisibles establecidos en la Resolucion Ministerial N° 011-96-EM/VMM. 4. En torno al argumento relacionado con la contratacion de una EPS para el manejo de residuos solidos peligrosos y no peligrosos, este no desvirtua la comision del ilicito administrativo y en todo caso constituye una accion adoptada por la recurrente con posterioridad a la fecha de fiscalizacion, por lo que no exime a la misma de la respectiva sancion. 5. Respecto al cumplimiento al 100% de la Recomendacion N° 7, se aprecia que la afirmacion de la impugnante es valida. En la Seccion F "Cumplimiento de recomendaciones de la fiscalizacion I-2005" del informe tecnico que sirvio de sustento a la resolucion recurrida, se aprecia un error material al consignar como incumplida la Recomendacion N° 7, cuando previamente en el mismo acapite se la considera como subsanada al 100%. Este error numerico se comprueba al analizar a fojas 26 de los actuados que la Fiscalizadora Externa dio por cumplida la Recomendacion N° 7 al 100%, en tanto que

atribuyo un grado de cumplimiento del 20% respecto a la Recomendacion N° 17 (fojas 27), esta MORDAZA que estima este organo colegiado corresponde a la tercera recomendacion incumplida de la primera fiscalizacion del ano 2005. 6. El error numerico descrito en el numeral precedente no motiva la nulidad de los actuados en tanto el propio articulo 201° numerales 201.1 y 201.2 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aplicable supletoriamente en los actuados, preve su rectificacion de oficio o a pedido de parte y con efecto retroactivo, en tanto no altere los sustancial de la decision adoptada, lo que sucede en autos. 7. En el presente procedimiento no se advierte afectacion a los Principios de Razonabilidad y del Debido MORDAZA, pues durante su tramitacion se observaron los alcances de la entonces vigente Ley N° 27474, Ley de Fiscalizacion de las Actividades Mineras y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 049-2001-EM, asi como del propio Texto Unico Ordenado (TUO) de la Ley General de Mineria, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM. El MORDAZA de Razonabilidad previsto en los articulos IV numeral 1.4 del Titulo Preliminar y 230° numeral 3 de la Ley N° 27444, de aplicacion supletoria en el caso que nos ocupa, preve que al calcularse y aplicarse la correspondiente sancion se tendra en cuenta, entre otros aspectos, el perjuicio causado, el que de acuerdo a lo senalado en el tercer considerando de la propia resolucion recurrida viene ocasionando contaminacion, de conformidad con lo dispuesto en el sub numeral 3.1 del numeral 3 de la Escala de Multas y Penalidades, aprobada por Resolucion Ministerial N° 353-2000-EM/VMM. 8. En relacion con lo senalado en el numeral anterior, se advierte que en estricto correspondia que la Direccion General de Mineria aplique a la impugnante la multa por infraccion grave de 50 UIT, prevista en el sub numeral 3.2 del numeral 3 de la Escala de Multas y Penalidades, atendiendo a que el exceso en los limites maximos permisibles constituye un impacto ambiental no permitido y como tal un dano al medio ambiente, tal como previamente lo preciso este organo colegiado con ocasion de la emision de la Resolucion N° 374-2007-OS/CD(*) de fecha 15 de junio de 2007, publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 18 de MORDAZA de 2007, asi como en el link de resoluciones del Consejo Directivo y de la Gerencia de Fiscalizacion Minera de la pagina Web de OSINERGMIN. Sin perjuicio de lo expuesto, solo cabe que esta instancia confirme la multa de 10 UIT impuesta a la recurrente por infraccion a la normativa ambiental (Resolucion Ministerial N° 011-96-EM/VMM) prevista en el sub numeral 3.1 del numeral 3 de la Escala de Multas y Penalidades, en vista que de conformidad con el articulo 237° numeral 237.3 de la Ley N° 27444, aplicable supletoriamente a los actuados, no cabe la reforma en peor en sede administrativa. 9. De otro lado, siendo 3 las recomendaciones incumplidas de la fiscalizacion ambiental del primer semestre del ano 2005, este organo colegiado concluye que es adecuada la aplicacion de 6 UIT de multa a la recurrente (2 UIT por cada recomendacion incumplida), conforme al tercer parrafo del sub numeral 3.1 del numeral 3 de la aludida escala. 10. Es oportuno senalar que la infraccion sancionada en los actuados constituye una conducta repetida por la impugnante, en tanto mediante Resolucion Directoral N° 100-2006-MEM/DGM de fecha 3 de marzo de 2006, se impuso a la recurrente una multa analoga a la discutida en autos (16 UIT) en relacion con las misma infraccion a la normativa ambiental (exceso en limites maximos permisibles), pero vinculada a la primera fiscalizacion ambiental del ano 2005. Este organo colegiado considera que la multa impuesta en el presente procedimiento no vulnera el MORDAZA Non Bis in Idem, previsto en el articulo 230° numeral 10 de la Ley N° 27444, aplicable supletoriamente a los actuados, en tanto no hay identidad de hechos y fundamento entre la

(*)

(*)

Los valores autorizados de acuerdo al Anexo N° 1de la Resolucion Ministerial N° 011-96-EM/VMM son 50 mg/l para el parametro SST, 3 mg/l para el Zn, 1 mg/l para el Cu y CN. En el numeral 20 de la parte considerativa de la comentada resolucion se senala expresamente que la existencia de un impacto ambiental negativo es equiparable a un dano ambiental por encima del nivel o estandar permitido por ley.

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