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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE MARZO DEL AÑO 2008 (27/03/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 61

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 27 de marzo de 2008 369511 Parámetro Punto de Control Valor Registrado(*) cobre (Cu) P-3 2.564 mg/l cianuro total (CN) P-3 2.0 mg/l Multa aplicada: 10 UIT. b) Incumplimiento de 3 recomendaciones de la primera fi scalización del año 2005 relacionadas con no implementar un programa de charlas a las comunidades de Soleman y Pampamachay sobre temas de medio ambiente y desarrollo sostenible, desarrollar un programa agresivo de capacitación del personal de toda su unidad sobre el manejo adecuado de residuos sólidos domésticos e industriales, así como acondicionar un área específi ca para el tratamiento de trapos, tierras u otros elementos contaminados con aceites, grasas e hidrocarburos. Multa aplicada: 6 UIT (2 UIT por cada recomendación incumplida). 2. Por escrito de fecha 8 de agosto de 2006, la recurrente interpone recurso de revisión contra la Resolución Directoral N° 277-2006-MEM/DGM, solicitando se deje sin efecto la multa impuesta en la misma, en atención a lo siguientes fundamentos: a) Los resultados analíticos de los niveles máximos permisibles de sus puntos de monitoreo registran una ligera diferencia respecto al valor autorizado en la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM, lo que demuestra el esfuerzo que viene haciendo la empresa impugnante para cumplir con los compromisos ambientales e inversiones de su Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA) vinculado a las minas Pampamachay y Soleman (U.E.A. San Genaro), que registra un avance físico del 100%. b) A la fecha de interpuesto el recurso de revisión, cuenta con contratos de manejo adecuado de residuos peligrosos y no peligrosos con las Entidades Prestadoras de Servicios (EPS) APARI S.A.C. y AMPCO. c) La Recomendación N° 7 se encuentra cumplida al 100%, de acuerdo a lo expresado por la Fiscalizadora Externa en su informe de fi scalización ambiental. d) La resolución recurrida afecta los Principios de Razonabilidad y Debido Proceso. e) Al emitirse la resolución recurrida se afectó el artículo 3° de la Ley N° 27444, en tanto dicho acto administrativo no se encuentra debidamente motivado de acuerdo al ordenamiento jurídico y previo a su emisión, no se siguió el procedimiento administrativo previsto para su emisión. 3. Evaluados los actuados se aprecia en primer lugar que la recurrente reconoce expresamente que los parámetros SST, Zn, Cu y CN de sus efl uentes líquidos en los puntos de monitoreo P3-2, M-5, B-3 y P-3, se encuentran por encima del nivel máximo permisible previsto en la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM, afi rmación que se asume como cierta en virtud al Principio de Presunción de Veracidad, previsto en el artículo IV numeral 1.7 del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, de aplicación supletoria al presente procedimiento. El hecho que los parámetros de los efl uentes líquidos de la impugnante estén ligeramente por encima del rango permitido, no exonera de responsabilidad administrativa a la misma pues se constató con ocasión de la fi scalización ambiental, el incumplimiento de los niveles máximos permisibles establecidos en la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM. 4. En torno al argumento relacionado con la contratación de una EPS para el manejo de residuos sólidos peligrosos y no peligrosos, este no desvirtúa la comisión del ilícito administrativo y en todo caso constituye una acción adoptada por la recurrente con posterioridad a la fecha de fi scalización, por lo que no exime a la misma de la respectiva sanción. 5. Respecto al cumplimiento al 100% de la Recomendación N° 7, se aprecia que la afi rmación de la impugnante es válida. En la Sección F “Cumplimiento de recomendaciones de la fi scalización I-2005” del informe técnico que sirvió de sustento a la resolución recurrida, se aprecia un error material al consignar como incumplida la Recomendación N° 7, cuando previamente en el mismo acápite se la considera como subsanada al 100%. Este error numérico se comprueba al analizar a fojas 26 de los actuados que la Fiscalizadora Externa dio por cumplida la Recomendación N° 7 al 100%, en tanto que atribuyó un grado de cumplimiento del 20% respecto a la Recomendación N° 17 (fojas 27), esta última que estima este órgano colegiado corresponde a la tercera recomendación incumplida de la primera fi scalización del año 2005. 6. El error numérico descrito en el numeral precedente no motiva la nulidad de los actuados en tanto el propio artículo 201° numerales 201.1 y 201.2 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aplicable supletoriamente en los actuados, prevé su rectifi cación de ofi cio o a pedido de parte y con efecto retroactivo, en tanto no altere los sustancial de la decisión adoptada, lo que sucede en autos. 7. En el presente procedimiento no se advierte afectación a los Principios de Razonabilidad y del Debido Proceso, pues durante su tramitación se observaron los alcances de la entonces vigente Ley N° 27474, Ley de Fiscalización de las Actividades Mineras y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 049-2001-EM, así como del propio Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM. El Principio de Razonabilidad previsto en los artículos IV numeral 1.4 del Título Preliminar y 230° numeral 3 de la Ley N° 27444, de aplicación supletoria en el caso que nos ocupa, prevé que al calcularse y aplicarse la correspondiente sanción se tendrá en cuenta, entre otros aspectos, el perjuicio causado, el que de acuerdo a lo señalado en el tercer considerando de la propia resolución recurrida viene ocasionando contaminación, de conformidad con lo dispuesto en el sub numeral 3.1 del numeral 3 de la Escala de Multas y Penalidades, aprobada por Resolución Ministerial N° 353-2000-EM/VMM. 8. En relación con lo señalado en el numeral anterior, se advierte que en estricto correspondía que la Dirección General de Minería aplique a la impugnante la multa por infracción grave de 50 UIT, prevista en el sub numeral 3.2 del numeral 3 de la Escala de Multas y Penalidades, atendiendo a que el exceso en los límites máximos permisibles constituye un impacto ambiental no permitido y como tal un daño al medio ambiente , tal como previamente lo precisó este órgano colegiado con ocasión de la emisión de la Resolución N° 374-2007-OS/CD (*) de fecha 15 de junio de 2007, publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” el 18 de julio de 2007, así como en el link de resoluciones del Consejo Directivo y de la Gerencia de Fiscalización Minera de la página Web de OSINERGMIN. Sin perjuicio de lo expuesto, sólo cabe que esta instancia confi rme la multa de 10 UIT impuesta a la recurrente por infracción a la normativa ambiental (Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM) prevista en el sub numeral 3.1 del numeral 3 de la Escala de Multas y Penalidades, en vista que de conformidad con el artículo 237° numeral 237.3 de la Ley N° 27444, aplicable supletoriamente a los actuados, no cabe la reforma en peor en sede administrativa. 9. De otro lado, siendo 3 las recomendaciones incumplidas de la fi scalización ambiental del primer semestre del año 2005, este órgano colegiado concluye que es adecuada la aplicación de 6 UIT de multa a la recurrente (2 UIT por cada recomendación incumplida), conforme al tercer párrafo del sub numeral 3.1 del numeral 3 de la aludida escala. 10. Es oportuno señalar que la infracción sancionada en los actuados constituye una conducta repetida por la impugnante, en tanto mediante Resolución Directoral N° 100-2006-MEM/DGM de fecha 3 de marzo de 2006, se impuso a la recurrente una multa análoga a la discutida en autos (16 UIT) en relación con las misma infracción a la normativa ambiental (exceso en límites máximos permisibles), pero vinculada a la primera fi scalización ambiental del año 2005. Este órgano colegiado considera que la multa impuesta en el presente procedimiento no vulnera el Principio Non Bis in Idem , previsto en el artículo 230° numeral 10 de la Ley N° 27444, aplicable supletoriamente a los actuados, en tanto no hay identidad de hechos y fundamento entre la (*) Los valores autorizados de acuerdo al Anexo N° 1de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM son 50 mg/l para el parámetro SST, 3 mg/l para el Zn, 1 mg/l para el Cu y CN. (*) En el numeral 20 de la parte considerativa de la comentada resolución se señala expresamente que la existencia de un impacto ambiental negativo es equiparable a un daño ambiental por encima del nivel o estándar permitido por ley.